REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Maracaibo, 12 de enero de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.779
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.448.369, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORENA INDIRA CARRIZO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad N° V 12.444.676 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL ANTONIO PEÑA VILLALOBOS y ANTONIO JOSE PEÑAVILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.098.176 y V-18.119.850 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
FECHA DE ENTRADA: 13 de febrero de 2017.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 13 de febrero de 2017 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por motivo de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS, asistida por la profesional del derecho LORENA INDIRA CARRIZO, en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PEÑA VILLALOBOS y ANTONIO JOSE PEÑAVILLALOBOS, todos previamente identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación de la parte demandada y la publicación de edicto prevista en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil
Mediante exposiciones por parte del Alguacil Natural de este órgano jurisdiccional, en fecha 6 de marzo de 2017, se dejó constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, en fecha 7 de marzo de 2017 el Alguacil dejó constancia de la efectiva practica de la citación de la demandada.
De la misma manera, las partes accionadas consignaron en fecha 16 de marzo de 2017 escrito de contestación. Asimismo, mediante escrito agregado a las actas en fecha 11 de mayo 2017, la parte actora presentó su escrito de promoción de prueba; en consecuencia, por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2017, este órgano jurisdiccional las admitió cuanto en lugar en derecho y se comisionó suficientemente a los Juzgado del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, en la oportunidad de presentar informes se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito.
II
DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar presentado por la parte demandante de autos, ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS, debidamente asistida por la Abogada LORENA INDIRA CARRIZO ALMARZA, se extrae que conforme a los alegatos de la parte actora, durante veintiocho (28) años, desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el día 8 de agosto de 2012 un vínculo concubinario con el ciudadano ANGEL PEÑA GARCIA, en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.708.100. En el mismo sentido, alega que de dicha relación de hecho procrearon dos hijos de nombre ANGEL ANTONIO PEÑA VILLALOBOS y ANTONIO JOSE PEÑA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de solteros, de cedula de identidad N° V-17.098.176 y N° V-18.116.850, constituyendo un hogar ubicada en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo tales motivos por los que procedió a demandar a los ciudadanos ANGEL ANTONIO PEÑA VILLALOBOS y ANTONIO JOSE PEÑA VILLALOBOS.
Se extrae de las actas procesales que componen el presente expediente que en el lapso de emplazamiento, las partes demandadas presentaron escrito de contestación en la cual reconoció los hechos descritos por la parte actora en su libelo de la demanda.
Dentro de estos términos quedaron fijados los limites de la controversia entre la parte actora y demandada.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS

Documento Público
• En su libelo de la demanda posteriormente ratificado, por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió acta de defunción N° 1757, de fecha 8 de agosto de 2012 emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá
• En su libelo de la demanda, la parte actora ratificando posteriormente en su escrito de promoción de pruebas, promovió original de unión concubinaria emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción en fecha 26 de septiembre de 1992 y original de la unión concubinaria emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá en fecha 12 de abril del año 2000, identificada bajo el N° 99-0902315.
• A su vez, ratifica la prueba promovida en el libelo de la demanda la cual consta copia certificada la partida de nacimiento de ANGEL ANTONIO PEÑA VILLALOBOS identificada con la nomenclatura 2045 del año 1985, de la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá en Maracaibo Estado Zulia, conjuntamente promueve, copia certificada de la partida de nacimiento de ANTONIO JOSE PEÑA VILLALOBOS identificada bajo el numero 927 del año 1988
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Mas fueron presentados en copias simples, sin embargo, la parte promovente, consignó al Tribunal las copias certificadas de tales instrumentos, y en consecuencia, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide

Documento publico administrativo
• La parte actora consigno en su libelo de la demanda y posteriormente ratifico copia de la cedula de identidad de los ciudadanos BELKIS VILLALOBOS, ANGEL PEÑA GARCIA, ANGEL PEÑA VILLALOBOS y ANTONIO PEÑA VILLALOBOS.
• Consignó en su libelo de la demanda y posteriormente ratifico original de recibo de indemnización de Fondos de Administrado de Salud para el Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Entes Adscritos
• Consignó en su libelo de la demanda y posteriormente ratifico en su escrito de promoción de pruebas, la evaluación por discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ANGELANTONIO PEÑA VILLALOBOS
• Conjuntamente promovió oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.), por parte del ciudadano Comisionado Policía Nacional Bolivariano para entonces Director Encargado Valmore Torin a los fines de que se entregara la pensión de supervivencia a la ciudadana BELKIS VILLABOS, a su vez, promovió original del Sevicio Funerario Creditos Funerarios de Venezuela II (CREFUVEN II) donde se reconoce a la ciudadana BELKIS VILLALOBOS

Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedido por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Documento emanados de terceros
• Consignó y ratificó copia fotostática del cheque emitido por Capresovit por indemnización por el fallecimiento del ciudadano ANGEL PEÑA GARCIA, con el N° 46748443 por un monto de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y siete bolívares (49.557, 16 bs).
• Promovió original de Constancia de Trabajo del ciudadano ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA
• A su vez, se ratifico copia simple de atención medica Hospitalización, Cirugía y Maternidad de seguro “La Previsora”
• Promovió factura del Centro Médico del Pie en los cuales la ciudadana BELKIS VILLALOBOS realizo varios pagos
• Solicitud de afiliación de Abadia de las Mercedes, C.A., donde es reconocida a BELKIS VILLALOBOS como su concubina, a su vez, promueve informe donde se le amputan la pierna izquierda en el año 2012, a su vez consigno copias de informes médicos con sello húmedo
• Ahora bien con respecto a la promoción a través copia certificada del documento de bienhechurias del inmueble ubicado en el Km 18 Via La Concepción, Barrio Rafael Urdaneta, Calle 3, Av. 172, Casa N° 45000, la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal observa, que estos instrumentos emanan de personas jurídicas ajenas a la presente causa, por lo cual debieron ser ratificados en juicio por éstas mediante prueba de informes o testimoniales según el caso, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fotografías
• Promovió en el libelo de la demanda fotos del ciudadano PEÑA GARCIA ANGEL ANTONIO compartiendo en familia con su concubina BELKIS VILLALOBOS
• Consignó en su escrito de promoción de pruebas, fotos del ciudadano ANGEL PEÑA GARCIA con su concubina BELKIS VILLALOBOS
Con respecto a estas fotografías, se observa que las mismas fueron promovidas como pruebas libres, sin embargo, este Tribunal de conformidad con el criterio explanado por la Sala Político Administrativa de fecha 24 de marzo de 1994, con la ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez la cual nos ilustra:”En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala le otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momentoen que fue intentada la presente acción”. En consecuencia, al no haberse cuestionado su autenticidad y veracidad de las fotografías promovidas este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Testimoniales.
• La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial, en este sentido, los ciudadanos ALBA JOSEFINA CHACIN DE ROSALES, ALY JAVIER VASQUEZ WEIR y YENNY CHINQUINQUIRA RIOS URDANETA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-7.712.429, V-10.444.344 y V-12.697.729, posterior al juramento de Ley, procedieron a prestar su testimonio en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareciendo el ciudadano ALY JAVIER VASQUEZ WEIR. Bajo esos términos quedó concluido el acto testimonial. En consecuencia, se evidencia de las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, que los mismos manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA y BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS, que, en el mismo orden ideas, indicaron la procreación de dos hijos los cuales llevan por nombre ANGEL ANTONIO PEÑA VILLALOBOS y ANTONIO JOSE PEÑA VILLALOBOS, conjuntamente, señalaron que la relación de hecho entre ANGEL PEÑA y BELKIS VILLALOBOS fue estable y constante en el tiempo, a su vez, los testigos señalaron la adquisición de un bien inmueble ubicado en el barrio Rafael Urdaneta, entre calles 3 y 4, a su vez, los testigos indicaron la prestación de cuidados al de cujus por la ciudadana BELKIS VILLALOBOS, para finalizar los testigos señalaron su participación en momentos emblemáticos de la relación de concubinaria
Esta Operadora de Justicia observa que una vez cumplidos como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachados y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, asimismo, esclarecido el thema decidendum y la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
Establece la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999) en sus artículos 75 y 77, lo siguiente:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado de este Juzgado)
De las normas fundamentales precedentes, se colige el imperativo del Estado de proteger a la familia, siendo este un espacio de derechos y obligaciones de carácter recíproco con ocasión al desarrollo del individuo. En el mismo sentido, esta misma función tuitiva del Estado se extiende a los diferentes modos de constitución de familias reconocidas por el ordenamiento jurídico patrio, verbigracia, el matrimonio y las uniones estables de hechos, siendo una de ellas el concubinato entre un hombre y una mujer, las cuales generan efectos jurídicos relativamente equiparados al matrimonio, en cuanto cumplan con los requisitos de ley.
En este sentido, sobre las disposiciones de ley aplicables a la relación concubinaria la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682, 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Carmela Manpieri Giuliani), con carácter vinculante, ha sostenido el siguiente criterio:
“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Ahora bien, dispone el artículo 767 del Código Civil:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado propia de esta Jurisdicente).
En este orden de ideas, vía jurisprudencial se estableció con carácter vinculante, que entre las uniones estables de hechos que pueden ser reconocidas como tal son aquellos vínculos no maritales que acrediten los requisitos del artículo 767 ejusdem, toda vez, que la norma en cuestión preceptúa una presunción generativa de efectos patrimoniales, sin embargo, la misma obsta de declaración judicial, surtiendo las consecuencias jurídicas que de ella derivan a partir de fecha cierta que indique el Juez en tal providencia judicial, por cuanto, a diferencia del matrimonio se conoce que este surte efecto a partir de la fecha cierta plasmada de el Acta Matrimonial.
Así las cosas, del referido fallo se extrae:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Asimismo, la doctrina ha indicado cuales son los elementos que debe valorar el Juez de la causa para proceder a declarar el vínculo concubinario, así el autor Gilberto Guerrera Quintero, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente” (2008), explana que el Juzgador deberá examinar “(i) que la pareja de que se trate ha cohabitado o llevado vida en común con carácter de permanencia.” En el mismo sentido, la Sala ha indicado que ese tiempo deberá ser superior a dos (02) años. Por otro lado, el mismo autor expone que deberá de observase si “(ii) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Siendo así, se colige que el criterio uniforme jurisprudencial y doctrinario, alude a la estabilidad como requisito determinante de la unión estable de hecho, lo cual implica, según el precitado autor; A) Cohabitación, B) Permanencia, C) Singularidad, D) Notoriedad y E) La no existencia de impedimentos dirimentes.
Por lo tanto, se concluye por cohabitación la convivencia afectiva de los concubinos, es decir, la situación fáctica que supone la residencia en común, presupuesto legal que debe llevar implícito no solo la permanencia, entendida ésta como aquella regularidad o continuidad en el tiempo, sino también, la notoriedad que resulta del conocimiento público por la comunidad de la existencia propia de la relación no marital, toda vez, que de ella se puede presumir el tiempo y lugar de la existencia de la unión convivencial.
En cuanto a los medios probatorios, la parte actora trajo a los autos una serie de documentales que fueron desechadas del proceso. Sin embargo, revisadas las actas puede evidenciarse acta de defunción del ciudadano ANGEL PEÑA GARCIA identificada bajo el N° 1757, conjuntamente, promovió original de unión concubinaria emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción y original de la unión concubinaria emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá. A su vez promovió y evacuó en su oportunidad un conjunto de testifícales, los cuales aportan datos circunstanciales de modo y lugar de la supuesta unión concubinaria que une a las partes debatientes en el presente proceso y por lo tanto, la demandante logro probar y demostrar elementos de convicción a esta Jurisdicente
Dilucidado lo anterior, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República sostiene que no debe estar inmerso los concubinos en impedimentos dirimentes, resultando estos mismos de la aplicación análoga de las disposiciones que preceptúa el Código Civil con relación al matrimonio. En este sentido, se entiende por impedimentos dirimentes aquellas prohibiciones establecidas en la norma sustantiva civil con respecto a las personas contrayentes del vínculo marital, y que impiden la validez del acto, lo cual, comporta la nulidad absoluta o relativa del matrimonio.
Respecto de los impedimentos dirimentes de carácter absoluto, establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
En aquiescencia, dispuso el legislador de prohibiciones dirimentes absolutas aquellas que sean de orden en virtud de estar ligado alguno de los contrayentes o concubinos a relaciones maritales previas, así como, el impedimento dado al ministro de cualquier culto de contraer nupcias. Finalmente, el acusado o ejecutado en juicio penal por delitos tipificados en la norma ut supra, impedimento dispensable únicamente si el matrimonio es celebrado con la persona de la mujer ofendida.
Por otro lado, dispone la norma sustantiva civil en sus artículos 51, 52, 53, 54 y 55, respectivamente, en función a los impedimentos dirimentes relativos:
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
En este sentido, se extrae de las anteriores disposiciones normativas las prohibiciones dispuestas por el legislador de orden consanguíneo, afín y por adopción. Sin embargo, con relación a los impedimentos por consanguinidad y por afinidad, los mismos pueden ser dispensados por el Juez de Primera Instancia, cuando los contrayentes resulten ser tíos y sobrinos, estar ligados en función de una relación adoptiva (artículo 63 ejusdem).
Ahora bien, según se desprende de la lectura del artículo 55 idem, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo, establecer una unión matrimonial entre ambos. En este sentido, no se evidenció de las actas procesales que componen el presente expediente, que los concubinos en cuestión se encontraran impedidos en virtud de alguna disposición de ley. Así se decide.
Ahora bien, sobre el establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sentenciadora considera congruente el tiempo de duración de la relación concubinaria señalado por el demandante, que según sus alegatos inició el 24 de septiembre de 1984 y finalizó el día 8 de agosto de 2012, lo cual se totaliza la duración de la relación concubinaria es de 28 años. De conformidad con las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio se evidencia el cumplimiento de los extremos señalados por el articulo 767 del Codigo Civil, lo cual evidencia una relacion more uxorio, por todo lo cual la demanda incoada debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PEÑA VILLALOBOS y ANTONIO JOSE PEÑA VILLALOBOS
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA VILLALOBOS y ANGEL ANTONIO PEÑA GARCIA, desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el día 8 de agosto de 2012
Se condena en costas a los demandados al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLIVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- Quedando anotado bajo el N° 5
LA SECRETARIA.

MSc. DIANA BOLIVAR
IVR/DBB/wq
EXP. 14.779