REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. No. 14.935.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO DE BACCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.038.377, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Bolivariano de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios ANNELY OLIVARES y OVELIO PIÑA VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.136 y 33.802, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.235.759, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
FECHA DE ENTRADA: 18 de octubre de 2.017
I
DE LA APERTURA DE LA PIEZA DE MEDIDA
Visto el anterior escrito de medida, presentado por la abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, RICARDO DE BACCO BOSCAN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, sigue en contra de la ciudadana YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, este Tribunal le da la debida entrada y curso legal, ordenándose agregar a la pieza de medida abierta, con la misma numeración del expediente principal. ASÍ SE ESTABLECE
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito presentado por la abogada ANNELY OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO DE BACCO BOSCAN., solicita medida de secuestro, bajo los siguientes términos:


“Ahora bien, para asegurar las resultas del proceso e impedir que se haga nugatorio lo decidido en la sentencia, y cumplido como fue el proceso administrativo, solicito de conformidad con el articulo 559, ordinal séptimo (7mo), se decrete y ejecute MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento plenamente identificado en actas, y sobre los bienes muebles pertenecientes a mi mandante especificados en el inventario que forma parte de la referida convención arrendaticia, cláusula décima novena, y singularizados en el fine del contrato.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece: Se decretará el secuestro: ...omissis…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que esté bligado según el contrato.
En este caso, el propietario...omissis...podrá exigir que se acuerde el epósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario...omissis.".
Con fundamento en esta transcrita norma procesal adminiculada con el artículo 585 del código procesal, respetuosamente pido al tribunal que tome las medidas asegurativas procedentes y ertinentes para la correspondiente ejecución de la medida.
Igualmente, y de conformidad con el último párrafo del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, pido que se designe en el acta respectiva al ciudadano RICARDO DE BACCO, ya identificado, ropietario-arrendador de los bienes muebles contenidos en el apartamento arrendado, y ingularizados en el fine del contrato como depositario de los mismos.
Tal medida de secuestro tiene su fundamento en la falta de pagos de los cánones de arrendamiento y en el deterioro del inmueble (ver ACTA NOTARIAL en la pieza principal y anexa a este escrito). Basta mencionar una causal.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta Operadora de Justicia, analizar con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro en materia de viviendas, las disposiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No 6.053 extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011 y del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, que a la letra establecen:

Artículo 11. Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias.
Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, una vez transcrito las normas jurídicas que regulan el tema de la medida de secuestro en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso de viviendas, el Legislador venezolano y el Presidente de la Republica actuando vía habilitación legislativa en aras de salvaguardar el derecho constitucional a toda persona a una vivienda digna, ajustada a la concepción ius-naturalista de los derechos humanos, y que el Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana y por ende es su deber la protección de los derecho como: la vida, la alimentación, la educación y la salud, se tiene de igual forma el derecho a una vivienda digna, consagro la prohibición de cualquier providencia que implica la desocupación arbitraria e ilegitima de un inmueble destinada a uso habitacional, y de la misma forma prohibió expresamente la providencia cautelar de secuestro sobre tales inmuebles, en razón de la protección amplia que el Estado venezolano y todos sus órganos, incluido el Poder Judicial, garantizan a tal efecto.
En consecuencia, de una lectura suficiente y clara de las normas anteriormente descritas, se concluye que la medida solicitada de secuestro, se encuentra prohibida por expresa disposición de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada, por el ciudadano RICARDO DE BACCO BOSCAN en contra de la ciudadana YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida de secuestro solicitada por el ciudadano RICARDO DE BACCO BOSCAN en contra de la ciudadana YOSUSSI ANASHI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costos debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR

ICVR/eddyafranci*.
Exp. Nº 14.935.-