REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Maracaibo, 10 de Enero de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.754.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMPARO DE JESÚS CONTRERAS VIUDA DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.821.266, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Noe Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V- 7.619.037, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Fredyz Ariza y Robinson Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 70.110 y 112.269, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 11 de enero de 2017
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la demanda que por motivo de Desalojo, incoada por la ciudadana Amparo de Jesús Contreras Viuda de Nunes en contra del ciudadano Jesús Enrique Finol, en consecuencia, esta Instancia Civil la admitió cuanto hubo lugar en derecho en fecha 11 de enero de 2017, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2017 mediante exposición del Alguacil natural de este Juzgado dejó constancia en autos de la citación personal de la parte accionada. Seguidamente, en fecha 22 de mayo de 2017 la parte demandada consignó a las actas escrito de contestación y anexos.
En ese orden procesal, en fecha 12 de junio de 2017 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente tutela, por tal motivo, mediante auto de fecha 15 de junio de 2017 este Juzgado fijó los límites de la controversia conforme a la Ley. Seguidamente en fecha 22 de junio de 2017, la Representación Judicial de la parte demandante presentó en autos escrito de promoción de pruebas, en derivación este Tribunal las admitió y fijó la celebración de la audiencia oral y pública por medio de auto de fecha 28 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar su celebración en fecha 8 de diciembre de 2017, finalmente, en dicha oportunidad este Tribunal procedió conforme a lo preceptuado en los artículos 875 y 876 ejusdem, por lo tanto, pronunció el dispositivo en presencia de las partes.
II
DE LA CONTROVERSIA.

Narrado lo anterior, procede este Tribunal a fijar la presente causa sobre los puntos controvertidos en atención a los alegatos de la parte demandante y las defensas argüidas por la parte demandada, a los efectos de emitir el pronunciamiento congruente de Ley. En definitiva, este Juzgado evidencia que la Traba de la litis se perfeccionó en los siguientes términos;
Esgrime la Representación judicial de la ciudadana Amparo de Jesús Contreras viuda de Nunes, parte actora, que en mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2013, anotado bajo el N° 51, tomo 30 de los libros de autenticación, su patrocinada acordó y celebró un Contrato de Arrendamiento de Uso Comercial, con el ciudadano Jesús Enrique Finol, en virtud de lo cual, este último adquirió el carácter de arrendatario.
Asimismo, alega la parte accionante que el objeto de dicho contrato arrendaticio versó sobre un inmueble propiedad de la arrendador, constituido por un terreno propio y una construcción sobre el edificada comprendida por dos cuartos, de material bloques rojos frisado con cemento y de una serie de especificaciones determinadas, que se dan aquí por reproducidas, en el escrito libelar en el folio 1 y sus vueltos del la pieza única del expediente contentivo de la presente causa. Siendo la ubicación del referido inmueble –según precisa la parte actora- entre los kilómetros 3 y 4 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al municipio Perijá, en la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia; con una superficie de terreno aproximadamente de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (2.806,83 Mts2); comprendidos entre los siguientes linderos; Norte: con terreno propiedad de Jorge Nunes Goncalves, antes de la estación de Reabastecimiento Lo Faroles, C.A; Sur: con terreno que es o fue de Amilcar Quintero, hoy de la Agropecuaria Los Molinos S.R.L; Este: con carretera que conduce del municipio Maracaibo al municipio Perijá ambos del estado Zulia; y Oeste: con propiedad que es o fue de Gilberto Faría Troconis.
En ese mismo sentido, aduce la parte actora que como prestación dineraria correspondiente por canon de arrendamiento, se precisó en la Cláusula Quinta del susodicho contrato arrendaticio, el pago dentro de los primero cinco (05) días de cada mes de la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) y, de igual manera, que presuntamente el arrendatario se obligó a “(…) no fomentar ni destinar el inmueble a otros fines comerciales que no sean autorizados por la arrendadora, en forma escrita(…)” .
En el mismo orden argumental, la parte accionante invocó a su favor la presunta Cláusula Novena del aparente Contrato de Arrendamiento, la cual según lo explanado en el escrito libelar establece “(…) El arrendatario se compromete a darle solo un uso comercial al inmueble arrendado identificado en la cláusula TERCERA, es decir, el expresado como se dijo, que en el inmueble operará la cauchera, y el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas aquí estipuladas o la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará pleno derecho a la arrendadora a considerar resuelto el presente contrato, sin necesidad de declaración judicial, quedando igualmente el arrendatario a cancelar las mensualidades atrasadas y las que falten por vencerse, a la duración del presente contrato como cláusula penal.”
En definitiva, la parte accionante alega que la demandada ha incurrido en múltiples incumplimientos con ocasión a la relación arrendaticia, por cuanto –según el literal A del escrito libelar- presuntamente la arrendataria, y accionada de autos, se encuentra insolvente en atención a Treinta y Dos (32) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, cuantificados en la cantidad de Mil Seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), lo que asciende al monto total de Cincuenta y Un mil Doscientos Bolívares (Bs. 51.200,00). En el mismo tenor, se desprende del literal B, que la accionada transgredió –según los dichos de la parte actora- la Cláusula Segunda y Sexta del contrato, por cuanto el inmueble se encuentra, aparentemente, en estado degradado, es decir, “(…)lleno de maleza, sucio, con cauchos inservibles, basura, piedras, escombros, pedazos de asfalto y sin pintar (…)”, en ese orden, alega que la demandada derribó parcialmente Treinta Metros (30 Mts) de pared alinderada en la dirección cardinal Norte, que presuntamente fuera reparada por la Demandante material en la presente causa.
Bajo el mismo contexto, la Demandante esgrime en los literales C y D de escrito de demanda la vulneración de las cláusula Octava y Séptima, respectivamente, del contrato inquilinario comercial en cuestión, por cuanto la presunta arrendataria subarrendó a un tercer ciudadano, quien aparentemente responde al nombre Octavio Atencio y, en aquiescencia, que éste ciudadano procedió a realizar modificaciones que comprenden edificaciones, todo sin previa autorización de la Arrendadora.
Por tales circunstancia, y con fundamento artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con los literales A, C, F, G, y finalmente I del artículo 40 y 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, demanda por motivo de Desalojo al ciudadano Jesús Enrique Finol, identificado ut supra. Finalmente, estima la demanda en Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) cantidad que equivale a Tres mil Trescientos Ochenta y Nueve Coma Ochenta y Tres Unidades Tributarias (3.389,83 UT) calculadas sobre la base de Ciento Setenta y Siete Unidades Tributarias (177 UT).
Por otro lado, en la oportunidad para presentar contestación en la presente causa, la Representación Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos sobre los cuales se sustenta la demanda. De tal modo, alegó que es falsa la deuda que por cánones de arrendamiento fuera estimada por la parte demandante conforme al literal A del escrito libelar, e invocó a su favor la disposición 1354 del Código Civil. En ese sentido, rechazó el sustento argüido por la parte accionante en el literal B del escrito libelar.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandada fundamentó su defensa en los términos de negar, rechazar y contradecir, los alegatos que componen el literal C y D de la demanda, toda vez que el presunto subarrendamiento celebrado por la demandada con el ciudadano Octavio Atencio, aparentemente se celebró bajo el vilo del consentimiento tácito de la arrendadora, ya que, -según alega la accionada- esta última recibió “un sobre de pago en el canon de arrendamiento”. Por último, impugnó las documentales constantes de la Inspección Ocular que acompañaron el escrito libelar.
Por lo tanto, en esos términos quedó trabada la litis en la presente tutela jurisdiccional.
III
DE LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Documentos Autenticados.
° Documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 46, tomo 184, constante del Poder Judicial que otorgara la ciudadana Amparo Contreras Viuda de Nunes a los Abogados Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto.
° Documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2017, anotado bajo el N° 18, tomo 73, constante del Poder Judicial que otorgara el ciudadano Jesús Enrique Finol al Abogados Fredyz Ariza.
° Documento autentico por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2013, anotado bajo el N° 51, tomo 30 de los libros de autenticación, contentivo del presunto contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Amparo de Jesús Contreras Viuda de Nunes y el ciudadano Jesús Enrique Finol.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privados reconocidos ante un Notario Público que al no ser objeto tacha o desconocimiento ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende hacen fe entre las partes suscriptoras del mismo, específicamente en cuanto a la celebración del contrato de Compra venta que sobre el cual intenta sustentar sus afirmaciones la parte demandante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
Inspección Judicial.
° Inspección inserta en actas de los folios 9 al 36, ambos inclusive, evacuada extralitem por el Tribunal Décimo Cuarto de los Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre una serie de particulares constante en el folio 10 y su reverso del presente expediente, y que se dan aquí por reproducidas. Por lo tanto, dicho Órgano Jurisdiccional dejó constancia de lo siguiente;
- Con ocasión al particular Primero de la solicitud de la Inspección extralitem, “(…) dicho Tribunal deja constancia que en el bien inmueble donde se encuentra constituido, puede evidenciarse que en el terreno se encuentra sub-arrendado un electro auto, que está constituido o conformado por un toldo el cual esta sujeto a infraestructuras metálicas improvisadas, y el mismo esta siendo ocupado por el ciudadano OCTAVIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (ilegible del acta de inspección) en su carácter de sub-arrendatario. Así mismo se puede observar que en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentran estacionados dos (2) camiones volteos, cuatro (4) camiones tipo cavas y tres (3) chutos de los cuales dos (2) tienen su batea y están estacionadas, y la otra se encuentra en estado de reparación, y los cuales a dichos automotores les realizan sus respectivos servicios a sus motores de los cuales se puede evidenciar los rastros de aceite derramados en el inmueble donde se practica la presente inspección judicial. (…)”
- En relación al particular Segundo, dicho Órgano Judicial evidenció “(…) El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido puede evidenciar y observar que se encuentra escombros de asfalto, de concretos y de otros desechos sólidos, así mismo se evidencias (sic) que se encuentra derrames de aceites de automotores.(…)”
- Sobre el particular Tercero dejó constancia que “(…) El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, se puede observar que la cerca del lindero Norte del Terreno fue reparada, así mismo el notificado manifestó que dicha reparación la realizó por cuanto un camión al tratar de estacionarse derrumbo la mencionada cerca. (…)
- Finalmente, en atención al particular Cuarto “(…) El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido, se puede observar y evidenciar que se encuentra una cauchera constituido o conformado por una pequeña bienhechuría donde funciona la oficina de la cauchera, y esta complementado con unas vigas y techos de zinc donde hace la función de taller para el cambio o reparación de cauchos, y el cual se encuentra sub-arrendado al ciudadano LEONARDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.693.982, en su carácter de encargado de la cauchera y de este domicilio. (…)”
En relación al anterior medio probatorio extra proceso, es preciso traer a colación la sentencia signada bajo el N° 221, proferida en fecha 9 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, mediante la cual dejó asentado el valor probático de dichos elementos de convicción extra litem;
“(…)Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contrario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.(…)”

De tal manera, que a tenor de lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, y de la jurisprudencia señalada y siendo la inspección judicial extra judicial, un medio probatorio mediante el cual se pretende que el Jurisdicente deje constancia de una serie de particulares en atención a elementos fácticos, es decir, de circunstancia, estado de lugares y cosas, y con vista a la impugnación propuesta por la parte demandada la cual se sustentó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha denuncia improcedente, toda vez que la norma adjetiva en cuestión se refiere a la impugnación de copias simples de documentales públicas o privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas. En definitiva, esta Operadora de Justicia le da pleno mérito probatorio de conformidad con la lógica y las reglas de experiencias no arbitraria tal como expone el tratadista Arístides Rengel Romberg, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil y artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil. Así se valora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente alegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, este tribunal procede a extender en extenso el dispositivo dictado en fecha 08 de diciembre de 2017, bajo las siguientes consideraciones:
Se observa, que la parte actora demanda de conformidad al literal “c” y “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto a que el arrendatario “haya ocasionado al inmueble, deteriores mayores que los provenientes del uso normal…” y “haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble…”.
En este sentido, de las pruebas acompañadas junto al escrito libelar, se observa que la parte actora, promueve inspección judicial extralitem, evacuada por ante el Juzgado Décimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dejo constancia “que se encuentra escombros de asfalto, de concretos y de otros desecho sólidos, así mismo se evidencias que se encuentra derrames de aceites de automotores.”, por otro lado, el Tribunal de Municipio dejo constancia que “en el terreno se encuentra sub-arrendado un electro auto (…), sujeto a infraestructuras metálicas improvisadas (…) ocupado por el ciudadano OCTAVIO ATENCIO” y del mismo modo dejo constancia que “se encuentra una cauchera (…) y el cual se encuentra sub-arrendado al ciudadano LEONARDO AMAYA..”.
De lo anteriormente reseñado por el referido Juzgado de Municipio, este Tribunal, concediendo pleno merito a tal inspección judicial, como documento publico, en razón de haber sido autorizado por un funcionario competente como lo es un Juez, tal y como lo explica el articulo 1.357 del Código Civil, como se expreso en la parte de valoración probatoria, se concluye que la parte accionada infringió tales literales del Decreto Ley mencionado, y del contrato de arrendamiento cursante en autos en sus cláusulas séptima y octava, que a la letra disponen:
“SÉPTIMA: Es entendido, que cualquier modificación o mejora que se le haga al inmueble aludido, sin modificar su estructura arquitectónica quedara en beneficio del mismo, sin dar lugar a indemnización alguna por parte de la arrendadora, quedando prohibido hacer modificaciones o mejoras en el mismo o en sus instalaciones y cualquiera otra sin la previa autorización escrita dada por la arrendadora.
OCTAVA: El arrendatario no podrá ceder ni traspasar en todo ni en parte este contrato a terceras personas, sin tener el consentimiento previo dado por escrito de la arrendadora, bajo pena de nulidad.”
De la normativa contractual establecida y del material probatorio cursante en autos especialmente de la Inspección Judicial evacuada extralitem, se concluye que la denuncia esgrimida por la parte actora, respecto de a los deterioros al inmueble y al subarrendamiento, se demostró ampliamente, lo cual hace procedente en su mérito las causales invocadas. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la parte actora demanda de conformidad al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidos a que el arrendatario “haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento…”, en este sentido, y analizados los antecedentes en cuanto al fondo de la Litis, llevan a esta Operadora de Justicia, a determinar suficientemente acreditada y probada la pretensión hecha valer en el proceso por el actor, en virtud de las violaciones contractuales que se le imputan a la accionada de autos, en su condición de arrendataria, en cuanto al pago arrendaticio, al no haber presentado los recibos o documentos que acrediten la solvencia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La norma antes referida, consagra el aforismo latino reus in excipindeo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor, y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, y aplicado al pago arrendaticio, que de acuerdo a la carga probatoria cuando el actor manifiesta como alegato que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de cancelar el canon inquilinario, es él quien tiene la carga probatoria de presentar los recibos que acrediten su solvencia en el pago y no el arrendador, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000604., expediente AA20-C-2010-000338, de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dejo manifestado al respecto lo siguiente:
“…Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.”
Es decir, es a la demandada, la arrendataria, a quien corresponde probar que pagó los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda por Desalojo de Local Comercial. Por lo tanto, es en definitiva a la arrendataria a quien correspondía demostrar que pagó los cánones de arrendamiento, pues sobre ella recae la carga de la prueba en cuanto a su solvencia, lo que hace procedente en su merito la causal invocada. ASÍ SE DECIDE.
Por último, igualmente la parte actora, demanda la violación a los literales “g” e “i” del referido Decreto Ley, en razón de que “haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…” y que “incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden a la ley, el contrato…”. Con respecto a la causal invocada como violada, por el actor, consagrada en el literal “g” del Decreto Ley, este Tribunal, la desecha por IMPROCEDENTE, en razón de que la misma opera cuando haya dejado de transcurrir el lapso de prorroga legal, la cual, es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo y de obligatorio cumplimiento para el arrendador; y una vez verificado el lapso que corresponda a la vigencia del contrato de prórroga legal, es cuando le nace el derecho al actor arrendador, a demandar por dicha causal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, y probada las causales invocadas, salvo las consagradas en los literales “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se declara CON LUGAR, la demanda de Desalojo, seguida por la ciudadana AMPARO DE JESÚS CONTRERAS viuda de NUÑEZ, en contra de el ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL, plenamente identificados, y se CONDENA al pago de la cantidad de CINCUENTA Y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.200,00), contentiva de mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como los que se han generado durante la pendencia del proceso y los que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble litigioso, así como solvente con todos los pagos de servicios públicos.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de Desalojo, se ORDENA al accionado la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, seguida por la ciudadana AMPARO DE JESÚS CONTRERAS VIUDA DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.821.266, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V- 7.619.037, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.200,00), contentiva de mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como los que se han generado durante la pendencia del proceso y los que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble litigioso, así como solvente con todos los pagos de servicios públicos.
TERCERO: Se ORDENA al accionado la entrega del inmueble arrendado a la demandante de autos, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA en costas y costos a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° ___
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR.
IVR/DBB/eddyafranci