Exp. No. 49.373/Gjsm.
Parte actora: NILIA ROSA LUZARDO
Parte demandada: YAJAIRA MARTINEZ y YASMIRA FINNOL
Motivo: SIMULACIÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207º y 158º
Conoce este Juzgado de la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, el cual por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2016 se admitió la demanda y ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 231
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Ahora bien, consignados como han sido los mismos según el auto de fecha 17 de febrero de 2.017, el primero de ellos publicados en fecha 08-12-17 y el último el día 03-02-17, evidencia quien juzga que no se cumplió con el requisito fundamental establecido en el artículo 232 ejusdem, el cual establece:


Artículo 232
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo”. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que el lapso de noventa días establecido en el edicto librado feneció el cinco (05) de abril de 2017 sin que se cumpliera con la formalidad de la debida designación del defensor ad litem que represente en el juicio a los herederos desconocidos del ciudadano LORENZO CHIRINOS, así como tampoco se cumplió con la formalidad de la fijación del edicto librado en la puerta del tribunal tal y como lo dispone la norma; en consecuencia, es menester dar cumplimiento a dichos requisitos, en virtud de la importancia que reviste la actuación del defensor ad litem en la presente causa, la cual el Tribunal Supremo de Justicia, a resaltado según sentencia N° 609, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2015, en el expediente número 15-0140, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo subsiguiente:
“(…) en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado (…), en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, (…omissis…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, (…)” (Subrayado del Tribunal).

De este modo, habiéndose omitido el nombramiento del referido Defensor Ad-Litem a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en el presente proceso y con la finalidad de garantizarles el tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención los artículos 206, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil en fuerza de los argumentos precedentemente expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados Ut supra, decide:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que la Secretaría de este despacho deje constancia de las formalidades de ley de conformidad con el artículo 231 ejusdem, fijando a tales efectos en la cartelera de este Tribunal el edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano LORENZO CHIRINOS, posterior a dicha actuación el Tribunal nombrará en auto por separado el Defensor ad-litem correspondiente para los herederos desconocidos del ciudadano LORENZO CHIRINOS. Previa solicitud de la parte interesada.
SEGUNDO: QUEDAN SIN EFECTO las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de febrero de 2.017, en el cual se consignaron los referidos Edictos con el fin de ordenar el proceso y en consecuencia una vez que conste en actas la citación del Defensor Ad-Litem, (el cual será nombrado en auto por separado tal cual fue señalado ut supra), comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda y los demás actos del proceso. Así se decide. Notifíquese a las partes intervinientes.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No010-18.

LA SECRETARIA: