Exp. 49.371/Jgr




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2018.
207º y 158º

Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.433.373, asistida por el abogado en ejercicio David Barroso, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.275, esta Juzgadora pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la parte demandante en su solicitud, el dictamen de la siguiente medida cautelar:

MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno, una casa y un galpón, ubicada en el sector Pararicito, vía Maturín-La Pica, Sin numero, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal Vía La Pica, que es su frente; SUR: terreno que es o fue de Rafael Turmero; ESTE: Terreno que es o fue de Gladis Chaparro; y OESTE: Con terreno que es o fue de Eneida de Chaparro , según se evidencia en ficha catastral signada con el código número 160809U01000000000000000000, emanada de la Oficina Catastral del Municipio Maturin del Estado Monagas, de fecha 25 de octubre de 2012, propiedad de la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 48, Tomo A-1, todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que por supuesto ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho reclamado.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante acompaña el siguiente documento:

- Copia certificada de la decisión No. 04-2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala Juicio – Juez Unipersonal No. 04, de fecha 02 de diciembre de 2004, en la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DELIO RAFAEL RINCÓN PALMAR y FELIPA JOSEFINA PENICHE CHAVES, ambos previamente identificados, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los referidos ciudadanos.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la presunción del buen derecho necesaria para el dictamen de cualquier medida cautelar bien sea nominada o innominada, guarda estricta relación con la identificación de la pretensión incoada por el actor en su escrito libelar, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial existente. Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora ponderando el soporte instrumental consignado, y analizando la argumentación fáctico jurídica realizada por la parte solicitante desde el punto de vista lógico, verifica en conjunto, la configuración del requisito del Fumus Bonis Iuris, o verosimilitud del buen derecho exigido por la Ley para el dictamen de cualquier medida cautelar ya sea nominada o innominada. Así se declara.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión y consecuente ilusoriedad del fallo jurisdiccional, constituye la ratio essendi del presente requisito, tal y como lo expresa la disposición procesal establecida en el artículo 585 ejusdem. Por ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos fácticos que hagan emerger en el Juzgador “verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación jurídica tutelada”, la cual durante el transcurso del proceso, puede verse racionalmente afectada, modificada y/o extinguida. En consonancia de lo anterior, esta Juzgadora de forma imperativa debe realizar el análisis del contenido probatorio en anuencia a la argumentación fáctica plasmada por la parte solicitante, observándose de la redacción empleada en la solicitud de medida lo siguiente:
“Establecido lo anterior a los fines de comprobar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para el dictamen de la cautela solicitada, opongo JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que riela inserto en los folios 4 y 5 de la presente pieza de medidas, del cual se desprende fehacientemente la clara intensión que tiene el mi comunero ciudadano DELIO RAFAEL RINCON PALMAR, de dilapidar el patrimonio conyugal de ambos, a través de la venta unilateral y sin mi autorización de los bienes comunes, bienes estos que de conformidad a la Ley corresponden a ambos comuneros, por lo cual hago valer su contenido y alcance a los fines aquí planteados a los fines de probar el periculum in mora.”

En anuencia a lo anterior, la parte solicitante hace valer junto a su pedimento cautelar los siguientes medios probatorios:
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de junio de 2017, en la cual testificaron los ciudadanos BETSY LENIX ARIAS, NEUMIG ALBORNOZ, JESÚS LINARES y CIRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.714.305, V.- 15.060.718, V.- 9.784.782 y V.-8.501.284, respectivamente.

Al respecto, observa esta Juzgadora que los argumentos anteriormente esgrimidos en consonancia al material probatorio aportado suponen la existencia de suficientes indicios que acreditan el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora). Así se declara.-

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, verificando igualmente que la solicitud cautelar accionada cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en la Ley procesal vigente; esta Juzgadora se encuentra en el deber de decretar la cautela solicitada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, una casa y un galpón, ubicada en el sector Pararicito, vía Maturín-La Pica, S/N, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal Vía La Pica, que es su frente; SUR: terreno que es o fue de Rafael Turmero; ESTE: Terreno que es o fue de Gladis Chaparro; y OESTE: Con terreno que es o fue de Eneida de Chaparro, según se evidencia en ficha catastral signada con el código número 160809U01000000000000000000, emanada de la Oficina Catastral del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 25 de octubre de 2012, propiedad de la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS ELECTRICAS ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el No. 48, Tomo A-1. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 008-2018, y se libró oficio número , conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ