Exp.49.520/J.R






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: BELKIS MARINA MERCADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.012, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISITENTE: ARIANA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.572.594, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 176.509, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FELIPE RAMÓN LONG MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.949, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor, se le dio entrada y el curso de Ley a la presente solicitud de rectificación de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; propuesta por la ciudadana BELKIS MARINA MERCADO VILLAMIZAR contra el ciudadano FELIPE RAMÓN LONG MÁRQUEZ, ambos ut supra identificados, alegando que en su acta de nacimiento signada con el No.225, de fecha 09 de mayo de 1966, llevada por ante la Jefatura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la misma adolece de un error sustancial al omitir el segundo apellido de su progenitora, es decir: JOSEFINA VILLAMIZAR cuando lo correcto es JOSEFINA VILLAMIZAR MARTINEZ, por tal razón para determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones.


II
DE LA COMPETENCIA:
Dispone el Artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida..” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal), de igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de una Rectificación de Acta de Nacimiento cuya partida se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Jefatura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y tomando en consideración las normas transcritas anteriormente considera este juzgado que la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, aunado al hecho de que dicha solicitud se le dio entrada en fecha 04 de diciembre y que la misma aun no ha sido Admitida por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta sentenciadora declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa; en consecuencia se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a fin de dicho juzgado conozca de la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana BELKIS MARINA MERCADO VILLAMIZAR, ut supra identificada contra el ciudadano FELIPE RAMÓN LONG MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.949, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Se declara COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3) Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando la remisión del presente expediente en original.
Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No.003-2018.
LA SECRETARIA:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ.