REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Enero de 2018.
207° y 158°
EXPEDIENTE No. 47.913/tl
PARTE ACTORA: RAFAEL ECHEVERRIA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.229.922, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS VERGARA PEÑA, MARCEL CUEVA MENDEZ y MARLON ROSILLO GIL inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390, 111.821 y No. 117.404.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO MÉNDEZ y ELIZABETH BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.167.681 y V.-10.545.028, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
ADMISIÓN: diecisiete (17) de octubre de 2011.
I
PARTE NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de junio del 2011, instando a la parte actora a consignar documento fundante de la acción en original y certificación de gravamen del inmueble.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia certificada del documento de hipoteca.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2011, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena suspender el proceso.
En fecha diez (10) de Julio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, solicitó se reanude la causa.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Julio del 2012, el tribunal dictó auto ordenando la continuación del juicio de ejecución de hipoteca que sigue RAFAEL ECHEVERRIA contra OSWALDO MENDEZ.
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se amplié el auto de fecha 18-07-2012. Siendo proveída por auto de fecha 27-07-2012.
Por diligencia de fecha catorce (14) de agosto del 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples, indico dirección y canceló los emolumentos necesarios para realizar la intimación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil natural de este tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado de la intimación.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del 2012, el tribunal ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha trece (13) de octubre del 2014, el alguacil natural de este tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de julio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del 2013, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó certificación de gravamen.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero del 2014, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
En fecha trece (13) de Enero del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples, indico dirección y canceló los emolumentos necesarios para realizar la intimación de la parte demandada. En la misma fecha el alguacil natural de este tribunal dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para el traslado de la intimación.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de Enero del 2014, el tribunal proveyó con lo solicitado y ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2014, el alguacil de este tribunal dejó constancia en actas de la entrega del oficio Nro. 005-2014, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del 2014, el alguacil de este tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día diecinueve (19) de Febrero de 2014, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaratoria de perención y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano RAFAEL ECHEVERRIA LUQUE, previamente identificado, en contra de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE MENDEZ MEDINA y ELIZABETH LUCIA BOZO GARCIA DE MENDEZ, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 002-18-A, y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ.
|