Exp. 49.464






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de enero de 2018
207° y 158°
Visto el anterior escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio ELIBETH VILCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.112, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CLARIBEL COMINA JARA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.043.463 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente al pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la cautela requerida, pasa previo a ello a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Partiendo de lo anterior y refiriéndonos a la finalidad de estas medidas, Ramón F. Feo en su obra “ESTUDIOS SOBRE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” (Tomo II, p.158), dispone lo siguiente “…las medidas precautelativas tienen por objeto evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse que no existen bienes sobre qué hacer efectivo su derecho, por manejos de su contrario; bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial, embarazando el curso de él para fines incorrectos…”

En efecto, cuando un litigante cualquiera se enfrenta al problema que encierra la larga y complicada tramitación de un proceso, lleva casi siempre la aspiración de triunfar y ver logrados sus propósitos; pero esta ambición puede fracasar por la mala fe del perdedor, así como por la inexperiencia o falta de previsión del mismo, que por motivos ajenos al dolo o la mala intención, pueda estar carente al final del juicio de aquellos recursos que al iniciarse tenía para responder de él. Contra tal posibilidad surgen las medidas preventivas, como remedios tendientes a asegurar el derecho de las partes dentro del litigio.

Expuesto ello, debe este Tribunal previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien verifica en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Visto esto, observa este Jurisdiscente que la solicitante requiere una Medida Cautelar de Secuestro sobre los siguientes vehículos:
1) Un vehículo (01) marca: IVECO; modelo: 60.12/DAILY; año: 2011; color: ROJO; clase: CAMIÓN; tipo: FURGON/CACHUCHA; uso: CARGA; cap. De carga: 4280 Kgs; placa: A50AZ8K, serial de carrocería: 8XVC658S8BDLB0224, serial de chasis: 8XV658S8BDLB0224 cuyo titular es el ciudadano NELCO DRUMOND, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-82.027.242, según se evidencia de Certificado de Vehículo número: 30256220, de fecha ocho (08) de julio de 2011, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
2) Un vehículo (01) marca: CHEVROLET; modelo: C3500/4x4 T/A C/A; año: 2011; color: BLANCO; clase: CAMIÓN; tipo: FURGON; uso: CARGA; cap. De carga: 3182 Kgs; placa: A29AL1V, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3BV327189, serial de chasis: 8ZC3KZCG3BV327189 cuyo titular es el ciudadano NELCO DRUMOND, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-82.027.242, según se evidencia de Certificado de Vehículo número: 30268430, de fecha quince (15) de julio de 2011, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; fundamentándose en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 599:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas de este Tribunal).

Artículo 779:”en cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. el depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.

Así las cosas, de un análisis de la redacción fáctica realizada por la solicitante en su escrito de medida, evidencia este Tribunal que la misma se circunscribe a la situación jurídica plasmada en los artículos 599 ordinal 3° y 779 ut supra citados.
Dicho esto, el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República. Así en sentencia de fecha 27/06-1972, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dijo que “…La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de fecha 23/04-1983 y estableció que: “…La duda exigida en el Ord. 2° del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”.

Expuesto lo anterior, el Artículo 4 del Código Civil dispone lo siguiente:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (…Omissis…).”

Por ello, interesa dejar claro antes de proseguir el hecho de “duda en la posesión” de una cosa en litigio; atendiéndonos a la definición de posesión del Código Civil que constituye en su artículo 771: “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, así como la definición de duda según el Diccionario de la Real Academia Española “Suspensión o indeterminación de ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien, acerca de un hecho o una noticia”; en consecuencia, lo que se discute es la posesión o tenencia legítima de una cosa, siendo la prueba indiscutible de tales circunstancias cualquier medio probatorio que presuponga la existencia del hecho jurídico citado, frecuente a merced de las operaciones necesarias en todo negocio jurídico y también muchas veces motivado a la gran cantidad de litigantes y no litigantes que operan de mala fe.

En tal sentido, si recordamos la noción romana del secuestro veremos la amplitud de razones a favor de la existencia de esta medida en el caso de la precitada causal, en efecto, el secuestro “sequestrum”, era el depósito en manos de un tercero “sequestrer”, de una cosa sobre la que haya discusión judicial entre dos o más personas, con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa; encontrándose entonces la base de esta medida en el Derecho Romano al hecho de haber discusión o dudas acerca de “quién tenía presuntivamente el verdadero derecho a detentar la cosa”, y es así como la entiende e interpreta este Operador de Justicia.

En consecuencia, su objeto tiende a evitar el doble peligro de las actitudes de los litigantes y producto de ello, la pérdida o deterioro de la cosa discutida; ya que mientras su posesión sea insegura, ambas partes querrán ejercer actos tendientes al mantenimiento de su supuesto derecho y pretenderá cada una de las partes, ejercerlos con exclusión de la otra; pudiéndose además en manos del litigante que se sepa perdedor, tendencia a menoscabar el valor de la cosa o a destruirla totalmente. Así las cosas, pasa en consecuencia el Juez a analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Comúnmente denominados en la Doctrina como FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general otorgado al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Juicio: EMPACANDO, C.A. Vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, Sentencia N° 2.203, de fecha 15 de noviembre de 2000, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Operador de Justicia pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juez del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante junto con el libelo de la demanda acompañó la siguiente documental:
- Copia Certificada de la sentencia de divorcio de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- Copia Certificada de la sentencia de homologación de partición de mutuo acuerdo de fecha quince (15) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha ocho (08) de julio de 2011, a nombre del ciudadano NELCO DRUMOND, signado con el número: 30256220, marca: IVECO; modelo: 60.12/DAILY; año: 2011; color: ROJO; clase: CAMIÓN; tipo: FURGON/CACHUCHA; uso: CARGA; cap. De carga: 4280 Kgs; placa: A50AZ8K, serial de carrocería: 8XVC658S8BDLB0224, serial de chasis: 8XV658S8BDLB0224.
- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha quince (15) de julio de 2011, a nombre del ciudadano NELCO DRUMOND, marca: CHEVROLET; modelo: C3500/4x4 T/A C/A; año: 2011; color: BLANCO; clase: CAMIÓN; tipo: FURGON; uso: CARGA; cap. De carga: 3182 Kgs; placa: A29AL1V, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3BV327189, serial de chasis: 8ZC3KZCG3BV327189.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, este Jurisdiscente pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes de la existencia y titularidad del derecho reclamado, valorándolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, con respecto a la presunción o certeza del buen derecho. Así se decide.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

De este modo, a los fines de fundamentar el periculum in mora, alega la solicitante lo siguiente:
“(…Omissis…) para acreditar el periculum in mora se trae a colación el hecho de que en primer lugar, los bienes están todos a nombre del demandado, por lo que todos ellos podrían ser traspasados o enajenados sin dificultad alguna, y de esa manera, entorpecer, eludir o dificultar cualquier acción tendiente a la partición o división de los mismos, con lo cual se menoscabarían los derechos de propiedad de mi representada. Mucho más tomando en cuenta el hecho de que el demandado ha mostrado una actitud de querer excluir a mi representada de los beneficios patrimoniales de los bienes antes identificados, lo cual queda en evidencia al constatar que en la partición de mutuo acuerdo suscrita por nosotros ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de liquidar la comunidad conyugal que existía, que fue proveía por el Tribunal, homologando dicho acuerdo mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017; los bienes sobre los cuales se solicita la medida cautelar no fueron incluidos en la solicitud judicial por cuanto yo no tenía conocimiento de que los mismos formaban parte de la comunidad de gananciales que surgió a partir de nuestro matrimonio debido a que el hoy demandado mantuvo oculta dicha información alegando que los mismos no podían ser producto de la partición por no formar parte de ella, y mi representada en su desconocimiento de la Ley pensó que le estaba diciendo la verdad, cuando lo cierto es que simplemente el hoy demandado no los declaró al momento de hacer relación de bienes a ser divididos para disponer y disfrutar de ellos por sí solo (…Omissis…)”

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 3° y 779 del Código de Procedimiento Civil y observando que se cubrieron los presupuestos y requisitos exigidos en los referidos artículos; esta juzgadora se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal cual como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en el presente juicio, seguido por la ciudadana CLARIBEL COMINA JARA, en contra del ciudadano NELCO DRUMOND, antes identificados, sobre los siguientes vehículos:
1) Un vehículo (01) marca: IVECO; modelo: 60.12/DAILY; año: 2011; color: ROJO; clase: CAMIÓN; tipo: FURGON/CACHUCHA; uso: CARGA; cap. De carga: 4280 Kgs; placa: A50AZ8K, serial de carrocería: 8XVC658S8BDLB0224, serial de chasis: 8XV658S8BDLB0224 cuyo titular es el ciudadano NELCO DRUMOND, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-82.027.242, según se evidencia de Certificado de Vehículo número: 30256220, de fecha ocho (08) de julio de 2011, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
2) Un vehículo (01) marca: CHEVROLET; modelo: C3500/4x4 T/A C/A; año: 2011; color: BLANCO; clase: CAMIÓN; tipo: FURGON; uso: CARGA; cap. De carga: 3182 Kgs; placa: A29AL1V, serial de carrocería: 8ZC3KZCG3BV327189, serial de chasis: 8ZC3KZCG3BV327189 cuyo titular es el ciudadano NELCO DRUMOND, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-82.027.242, según se evidencia de Certificado de Vehículo número: 30268430, de fecha quince (15) de julio de 2011, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, facultándose plenamente al aludido Juzgado para la ejecución de dicha medida decretada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Medida mediante Oficio.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO



LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se libró el despacho y se remitió mediante oficio N° _____-2018.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ