REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 48.989/AR
PARTE ACTORA: GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.231.766 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO STORNO Y NORIMA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.750.971 y V.- 15.561.127.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA: 24 DE NOVIEMBRE DE 2015
MOTIVO: CUESTIONES PREVIA. (ORDINAL 6°)
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.231.766 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en el acto por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el INPREABOGADO con el número 10.312, en contra de los ciudadanos ANTONIO STORNO Y NORIMA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.750.971 y V.- 15.561.127, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil realiza las siguientes consideraciones:
II
NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada y se admitió en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, ordenándose la citación de los ciudadanos ANTONIO STORNO Y NORIMA CARRASQUERO, antes identificados.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, antes identificada, actuando en su condición de parte actora en el presente procedimiento y asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, inscrito en el INPREABOGADO con el número 10.312, presentó diligencia en el expediente impulsando la citación de la parte demandada.
El dieciocho (18) de enero de 2016, este Juzgado libró recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Alguacil titular de éste Tribunal expuso no haber podido citar de manera personal a la ciudadana demandada NORIMA CARRASQUERO, previamente identificada.
En fecha once (11) de marzo de 2016, el Alguacil titular de éste Tribunal expuso no haber podido citar de manera personal al ciudadano demandado ANTONIO STORNO, previamente identificado.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el abogado ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la citación personal no fue realizada.
Mediante auto de fecha cuatro (04) abril de 2016, este Juzgado libró cartel de citación de la parte demandada de conformidad a lo solicitado por la parte actora.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, antes identificada, actuando en su condición de parte actora en el presente procedimiento y asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, consignó los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el respectivo cartel de citación librado por este Juzgado.
El día trece (13) de abril de 2017, la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, actuando en su carácter de demandante y asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE solicitó a este Tribunal se le designe defensor ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2016, atendiendo a lo solicitado por la parte actora, este Juzgado designó como defensor ad litem de los ciudadanos demandados ANTONIO STORNO Y NORIMA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.750.971 y V.- 15.561.127, al abogado REIDELMIX BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio.
El veintinueve (29) de abril de 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber realizado la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano REIDELMIX BARRIOS, antes identificado.
El día treinta (30) de abril de 2017, el abogado REIDELMIX BARRIOS, aceptó el cargo recaído en su persona como defensor ad-litem de los ciudadanos codemandados.
El treinta y uno (31) de julio de 2017, este Juzgado libró recaudos de citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
El veintiséis (26) de septiembre de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso haber realizado efectivamente la citación personal del defensor ad-litem de los codemandados.
El veintiséis (26) octubre de 2017, el defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano REIDELMIX BARRIOS, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestion previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, el defensor ad-litem de los ciudadanos ANTONIO STORNO Y NORIMA CARRASQUERO, previamente identificados, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 6° relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la cuestión previa opuesta, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada en que el actor en su libelo de la demanda no identificó debidamente a las personas en contra de quienes se ejerció la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, al omitir cualquier tipo de documento de identificación que permita individualizar a los sujetos pasivos del procedimiento, además alega el defensor ad-litem que la parte demandante se abstuvo de señalizar cuales eran las causas y hechos que fundamentaban la estimación económica de la demanda y en consecuencia alega que no se han llenado los extremos de ley contemplados específicamente en los ordinales 2° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar que a los fines de dar cumplimiento al artículo 340 ejusdem, es imprescindible para la parte actora acreditar en actas aquellos documentos de los cuales se evidencia la identificación de los sujetos en contra de quienes se acciona, el cual de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación es principalmente la cédula de identidad.
En este sentido, es consideración de este Tribunal que la prueba idónea para la identificación de la parte demandada en un libelo de demanda, es la cédula de identidad emitida por el ejecutivo nacional mediante los órganos de administración pública, de conformidad a lo dispuesto previamente.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la parte actora incurrió en la omisión de identificar debidamente a los sujetos pasivos sobre los cuales recae la demanda, al limitarse simplemente a señalar el nombre de dichas personas, sin la acreditación de documento público alguno que permitiera la efectiva identificación del sujeto pasivo de la demanda.
En otro orden de ideas, en relación al defecto de forma vinculado al ordinal °7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la parte actora en su escrito de demanda no indicó de forma precisa cual es el origen y causa de los daños y perjuicios cuya indemnización se exige a la parte demandada.
Por lo que, ésta Jurisdicente en concordancia con lo explanado por el defensor ad-liteml de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, considera que la parte actora incumplió con lo plasmado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma incumplió respecto del ordinal 7° y en consecuencia ordena a la misma a subsanar la falta de identificación de los codemandados ciudadanos ANTONIO STORNO Y NORIMA CARRASQUERO, antes identificados, mediante el señalamiento del documento de identificación válido a los efectos de lo solicitado y la identificación de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la parte demandada y su causa, a los fines de que se depure el proceso de cualquier defecto de forma. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano REIDELMIX BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio, relativa al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano REIDELMIX BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio, relativa al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se ORDENA a la parte actora proceda a subsanar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes respecto de esta decisión, mediante la acreditación de algún documento de identificación válido a los efectos de los ciudadanos ANTONIO STORNO Y NORIMA CARRASQUERO, identificados en la parte introductoria del presente fallo y especifique y señale las causas de los daños y perjuicios cuya indemnización se intenta, a los fines de que se depure el proceso del defecto de forma que se evidencia, y en caso de no hacerlo, se declarará la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
MgSc. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 001-2018.
La Secretaria
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