Se da inicio al presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en virtud de la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2010, anotado bajo el No. 47, Tomo 20-A, de este domicilio, en contra de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.077.631, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibida la demanda en fecha 10 de mayo de 2017, se instó a la parte actora a consignar el instrumento poder en el cual consta su representación.
En fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó lo requerido por el Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 17 de mayo de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación, por lo que en fecha 22 de mayo de 2017, se libraron recaudos de citación. Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido todos los medios necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2017, la parte demandada otorgo poder apud-acta a los abogados ADOLFO ROMERO ANGULO y JORGE ALFONSO LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.131 y 68.663.
En fecha 19 de junio de 2017, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en el cual esbozo todas las defensas previas y de fondo correspondientes, asimismo, en fecha 26 de junio de 2016, mediante escrito instrumento público contentivo de la relación arrendaticia
En fecha 19 de julio de 2017, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo sin lugar la cuestión previa promovida.
En fecha 04 de agosto de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de agosto de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la causa.
En fecha 14 agosto de 2017, este Tribunal fijó los límites de la controversia. Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2017, las partes promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 25 de septiembre de 2017 y admitidos los escritos promociónales en fecha 02 de octubre de 2017.
En fecha 22 de noviembre de 2017, fue fijada la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio en la causa. En fecha 06 de diciembre de 2017, fue librado oficio bajo el No. 898-17.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación legal de la parte actora alega que su poderdante sostiene una relación arrendaticia de carácter comercial con la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, desde el 10 de julio de 2013, el cual recae sobre un local signado con el número 11D, situado en la planta baja del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, tomo 80. Este contrato fue convenido a tiempo determinado con duración de un año, en el cual se estableció un canon de siete mil bolívares (Bs. 7000,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes y que progresivamente fue aumentado de común acuerdo hasta la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); siendo que desde el mes de julio de 2015, la arrendataria no ha cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la interposición de la demanda veintidós (22) meses que ascienden a la cantidad total de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00); por lo que de conformidad con el artículo 40, literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial demanda el desalojo del bien inmueble antes determinado, solicitando su entrega libre de bienes y personas, la consecuente resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan causando hasta la resolución de la presente causa. Finalmente estima la demanda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación de la demanda manifiesta la existencia de la relación contractual desde el año 2010, habiéndose firmado formalmente el contrato de arrendamiento en el año 2013; señalando que en el mes de junio de 2015, la ciudadana Thania Leal, expresó a los inquilinos del centro comercial que sus hijas son las propietarias de todo el inmueble, exhibiendo el documento de propiedad comenzando una controversia legal entre el ciudadano Luís Gómez como representante de la sociedad mercantil Inversiones Bingo Reina y la ciudadana Thania Leal, hasta el punto de existir un proceso judicial por querella interdictal restitutoria. Alega que en ocasión a la situación planteada, su representada a los fines de regularizar su situación y continuar laborando, considerando que las hijas de la prenombrada ciudadana eran las propietarias del inmueble arrendado, suscribieron un contrato privado de arrendamiento con la referida ciudadana, con una vigencia de dos años, prorrogables por el mismo lapso, por lo que en consecuencia en cumplimiento de sus obligaciones se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo falsos los hechos alegados por la actora quien se ha dado a la tarea de demandar a varios inquilinos sin ser la propietaria del inmueble arrendado. En consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda e impugna la estimación de la demanda por ser falsa y temeraria.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
La parte actora consignó junto con el escrito de demanda las siguientes documentales:
- Instrumento poder judicial otorgado por el ciudadano LUIS ALFONSO GOMEZ HOYOS, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., a la abogada en ejercicio ROSSMARY QUINTERO GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.458, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 124.
Por tratarse de un instrumento privado autenticado por autoridad competente, del cual se desprende el carácter con el cual actúa la profesional del derecho representante de la parte actora, este Tribunal evidenciando que no fue impugnado dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo acoge en todo su valor probatorio.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., en su condición de arrendadora y la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, autenticada por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 13 de julio de 2013, anotado bajo el No. 15, Tomo 80.
Con relación a la anterior documental, considera este Tribunal que siendo el documento fundamental en el cual se basa la presente acción procederá a efectuar las consideraciones correspondientes en la parte motiva del presente fallo, por tanto se acoge de manera formal en observancia de que se trata de un documento privado autenticado por ante autoridad competente.
- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial bajo el No. 47, Tomo 20-A, RM 4to.
Este Tribunal acoge la anterior documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento privado y no haber sido impugnado ni tachado, verificándose por medio de la presente prueba la constitución de la sociedad mercantil accionante y con ello, sus bases sociales.
Junto con el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada consignó:
- Copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sala No1de fecha 27 de junio de 2012, en virtud de la solicitud de Homologación de Convenimiento de Partición de Herencia, seguido ante dicho despacho e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 2012.1854, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.733 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Observa este Tribunal que la anterior documental constituye copia fotostática de un instrumento publico emitido por un órgano jurisdiccional competente y que la misma fue presentada junto con el escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de junio de 2017, asimismo, consta que en fecha 19 de julio de 2017, la parte actora impugnó las documentales referidas y siendo que dicha oposición no fue efectuada dentro de la oportunidad de ley correspondiente este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera como fidedignas, evidenciándose las mismas la titularidad sobre el inmueble objeto del litigio a las ciudadanas MARIA SANCHEZ LEAL y THANIUSKA SANCHEZ LEA.
- Copias fotostáticas simples del expediente No. 45.868 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, del juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A en contra de la ciudadana THANIA LEAL ARTEAGA, de las cuales se observa; el escrito libelar de la acción de amparo interdictal, la decisión No173 de fecha 07 de julio de 2015 emitida por el referido Juzgado de Primera Instancia y el fallo de fecha 30 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, anotada bajo el No. S2-145-16.
Las anteriores pruebas son instrumentales llevadas y emitidas por autoridad competente que al no ser impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la ciudadana THANIA LEAL ARTEAGA, en representación de sus legitimas hijas las ciudadanas MARIA SANCHEZ LEAL y THANIUSKA SANCHEZ LEAL y la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, sobre el inmueble objeto de litigio.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha de instrumento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.363 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana THANIUSKA SANCHEZ LEAL y la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 56, Tomo 108 de fecha 21 de junio de 2017.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada a través de la tacha o desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte actora este Tribunal le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio fueron admitidas las siguientes pruebas:
- Copia fotostática simple de la sentencia definitiva signada con el No. 45.868 correspondiente al juicio de INTERDICTO DE AMPARO llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A en contra de la ciudadana THANIA LEAL ARTEAGA, de fecha 12 de julio del año 2017, No. 294-17.
Las anteriores pruebas son instrumentales llevadas y emitidas por autoridad competente que al no ser impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Las testimoniales de los ciudadanos YANETH SANCHEZ, DELCY FIERRO TRUJILLO, JAIME BURITICA GARCIA y NURI LOPEZ, se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio que al debate oral de fecha 23 de enero de 2018, solo compareció la ciudadana DELCY FIERRO TRUJILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.585.384 y de este domicilio.
Se verifica que a la referida ciudadana durante la realización del debate oral se le impuso sobre las generales de le contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no estar incursa en ninguna de las prohibiciones para declarar previstas en la ley. Asimismo, expuso que conocía de vista trato y comunicación desde el año 2010 a la ciudadana SIMONA MENDEZ, que ella es arrendataria de un local en el mismo inmueble desde el año 2010 y que de igual forma conoce desde la misma fecha al ciudadano LUIS ALFONSO GOMEZ, de ese mismo modo declaró conocer a la ciudadana THANIA desde el 2015 cuando apareció en el inmueble y les informó que sus hijas eran las propietaria exhibiendo los documentos de propiedad y que varios de los arrendatarios decidieron contratar con la referida ciudadana, para finalizar afirmó que la ciudadana SIMONA era una inquilina responsable y que le constaba que pagaba puntualmente el alquiler.
Con respecto a la anterior prueba testimonial se observa que fueron varios los testigos promovidos y que únicamente asistió al debate oral la ciudadana DELCY FIERRO TRUJILLO y pues conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, este Juzgador acoge sus declaraciones en su valor formal probatorio por guardar relación los hechos narrados con los alegatos expuestos por las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, contra la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, alegando la parte actora que desde el 10 de julio de 2013, el cual recae sobre un local signado con el número 11D, situado en la planta baja del Centro Comercial Inversiones Bingo Reina, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, tomo 80. Este contrato fue convenido a tiempo determinado con duración de un año, en el cual se estableció un canon de siete mil bolívares (Bs. 7000,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes y que progresivamente fue aumentado de común acuerdo hasta la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); siendo que desde el mes de julio de 2015, la arrendataria no ha cumplido con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la interposición de la demanda veintidós (22) meses que ascienden a la cantidad total de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00); por lo que de conformidad con el artículo 40, literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial demanda el desalojo del bien inmueble antes determinado, solicitando su entrega libre de bienes y personas, la consecuente resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan causando hasta la resolución de la presente causa. Finalmente estima la demanda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación de la demanda manifiesta la existencia de la relación contractual desde el año 2010, habiéndose firmado formalmente el contrato de arrendamiento en el año 2013; señalando que en el mes de junio de 2015, la ciudadana Thania Leal, expresó a los inquilinos del centro comercial que sus hijas son las propietarias de todo el inmueble, exhibiendo el documento de propiedad comenzando una controversia legal entre el ciudadano Luís Gómez como representante de la sociedad mercantil Inversiones Bingo Reina y la ciudadana Thania Leal, hasta el punto de existir un proceso judicial por querella interdictal restitutoria. Alega que en ocasión a la situación planteada, su representada a los fines de regularizar su situación y continuar laborando, considerando que las hijas de la prenombrada ciudadana eran las propietarias del inmueble arrendado, suscribieron un contrato privado de arrendamiento con la referida ciudadana, con una vigencia de dos años, prorrogables por el mismo lapso, por lo que en consecuencia en cumplimiento de sus obligaciones se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo falsos los hechos alegados por la actora quien se ha dado a la tarea de demandar a varios inquilinos sin ser la propietaria del inmueble arrendado. En consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda e impugna la estimación de la demanda por ser falsa y temeraria.
Ahora bien, como primer punto a analizar debe este Juzgador estudiar la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante INVERSIONES BINGO REINA, C.A y la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, y los alegatos expuestos en razón de la viabilidad del arrendamiento de la cosa ajena a la luz de la normativas legales y los aspectos jurisprudenciales y doctrinales de nuestra legislación que configuran las condiciones de eficacia para dicha figura jurídica.
Al respecto, considera este Juzgador necesario previamente el estudio de la relación arrendaticia como acuerdo de voluntades por lo que la norma regente en materia de arrendamiento que encontramos en el Código Civil Venezolano establece que:
“Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”
Asimismo, dentro del Código Civil encontramos las obligaciones que deben ser asumidas por cada una de las partes dentro de la relación contractual arrendaticia se encuentran:
“Artículo 1.585 El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Igualmente dichas obligaciones se encuentran reproducidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Artículo 10 El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”.
“Articulo 14 El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que haya fijado debidamente en el contrato…”
En ese sentido tenemos que el arrendamiento es un acuerdo de voluntades, determinadas contractualmente y de carácter bilateral pues al momento de su suscripción nacen obligaciones para ambas partes; para el arrendador la obligación de hacer entrega material de la cosa arrendada y de mantener al arrendatario en el goce pacifico del bien, asimismo, para el arrendatario se genera la obligación de conservar y cuidar la cosa como un buen pater familia y de pagar además el canon o precio por el disfrute de la cosa arrendada.
Ahora bien, se observa de los alegatos expuestos por las partes que fue suscrito contrato de arrendamiento, en fecha 10 de junio de 2013 entre la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A y la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Tomo 80 de los libros de llevados por dicha oficina, documento que corre inserto en actas desde el folio 14 hasta el folio 17.
No obstante a lo anterior, la circunstancia de hecho puesta bajo el análisis de este Sentenciador y que constituye el punto controvertido dentro de la presente causa, va dirigida a que desde el año 2013, el ciudadano LUIS ALFONSO GOMEZ HOYOS, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, alquiló a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, un local comercial, signado con el No. 11D, ubicado en la Avenida Libertador, el cual posee el No. 9-18 del Centro Comercial Bingo Reina, del cual conforme a la decisión judicial de fecha 27 de junio de 2012, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sala No1,y que fue valorado positivamente por este Jurisdicente en el cuerpo de este fallo, corresponde en propiedad a las ciudadanas MARIA TERESA SANCHEZ LEAL y THANIUSKA SANCHEZ LEAL, por tal razón la parte demandada objeta la eficacia del contrato ut supra descrito por considerar que la parte actora no poseía el derecho para dar en arrendamiento un inmueble del cual no era propietario.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC. 000517, de fecha 11 de agosto de 2015, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña, explica los supuestos en los cuales puede verificarse la relación arrendaticia y el arrendamiento de la cosa ajena de la siguiente forma:
“Ahora bien, estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
De allí, que quienes figuran como arrendadores en los contratos de arrendamientos, no sean los propietarios de los inmuebles arrendados, sino las personas que actúan por encargo de estos, quienes se deben considerar como intermediarios en la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que realiza el tercero
….Omisis…
Pues, las referidas normas no condicionan ni restringen el ejercicio de los derechos de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio a que el propietario del inmueble que ocupa el arrendatario sea también el arrendador, ya que siendo derechos exclusivos del arrendatario pueden ser ejercidos por este, independientemente de que el inmueble haya sido arrendado por el propietario o por un tercero con su consentimiento, pues como ya se ha dicho, es posible que el arrendador del inmueble sea un tercero que arrienda con el consentimiento del propietario del inmueble arrendado…”(Negrita y subrayado de este Tribunal).
Del anterior precepto jurisdiccional emitido por el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil puede extraerse que existen dos supuestos bajo los cuales se configura la relación arrendaticia y que involucran a los sujetos activos y pasivos de la misma, el primero de ellos ocurre cuando quien es propietario de un inmueble lo da en arrendamiento celebrando un contrato con el arrendatario, y el segundo supuesto esta dirigido a que un sujeto que no es propietario del bien lo da en arrendamiento y celebra de igual modo un contrato sobre el referido bien con el arrendatario, es decir, que celebra una relación jurídica con un objeto jurídico del cual no es titular y que le es ajeno.
Sin embargo, de dicha decisión se observa que para el segundo supuesto se configure y sea valido, es necesario el consentimiento del propietario del bien objeto de arrendamiento, siendo que dicho consentimiento puede ser expreso o tácito, bien sea mediante la suscripción de un poder o por una autorización que puede incluso ser verbal, circunstancia que permite que el tercero ajeno al inmueble sea un intermediario entre el propietario y el arrendatario, facultándolo incluso a ejercer acciones a favor del propietario.
Ahora bien, determinado lo anterior y habiendo sido objetada en la contestación de la demandada en el debate oral la propiedad y legitimidad de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A para dar en arrendamiento el local objeto del litigio, correspondía a la referida sociedad demostrar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece las reglas de las cargas de la prueba y que indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso de acuerdo a los puntos controvertidos, a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable, si se encontraba inmersa en alguno de los supuestos ut supra explicados, es decir, si su condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana SIMONA MEDEZ, estaba determinado por la titularidad del inmueble, demostrando mediante algún titulo su derecho de propiedad o porque actuaba como intermediaria de las ciudadanas MARIA TERESA SANCHEZ LEAL y THANIUSKA SANCHEZ LEAL, bien por que estas le hayan otorgado el consentimiento expreso o tácito para arrendar el inmueble objeto de litigio y siendo que de actas no se verifica que la referida demandante haya demostrado que se encuentra inmersa en cualquiera de los dos supuesto anteriores, es por lo cual este Tribunal, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la presente acción de Desalojo, por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren la validez y legitimidad del actor para intentar la acción, en virtud a que no se verifica de actas ni de los alegatos expuesto por la representación judicial de la accionante que haya actuado con el consentimiento expreso o tácito de las propietarias. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Habiendo analizado los argumentos expuestos en los escritos tanto libelar como de contestación y en observancia de las pruebas que corren insertas en actas y la razones de hecho y derecho expuestas en la audiencia de juicio, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, en contra de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MÉNDEZ CIOFANI, plenamente identificada en actas.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA Y UN (31) días del mes de ENERO del año dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
|