Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano MARCO TULIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.222, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana NORKA ESPERANZA VALENCILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.605.980, del mismo domicilio.-
La demanda se admitió por auto de fecha 10 de marzo de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Y en fecha 22 de Marzo de 2017, se libraron los recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha 21 de Junio de 2017, el Alguacil expuso que no le fue posible citar a la demandada del presente juicio ciudadana NORKA ESPERANZA VALENCILLOS, antes identificada, y cumplidas las formalidades de ley sin haberse hecho parte en el presente juicio, es por lo que se ordena designar defensor ad-litem, siendo citado en fecha 12 de enero de 2018, a la ciudadana YANMEL RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.098.000.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2018, presenta diligencia la parte demandada ciudadana NORKA VALENCILLOS, antes identificada, mediante la cual consigna copia certificada de acta de defunción del ciudadano MARCO TULIO RINCÓN, antes identificado, quien es parte demandante en la presente causa, para que surta los efectos legales pertinentes.-

Al respecto este Tribuna pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 144 Código de Procedimiento Civil, que:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los heredero”.

Realizado un análisis del artículo antes citado, este Jurisdicente considera que la muerte de una de las partes, una vez que conste en el expediente, acarrea la extinción del juicio, por consistir el mismo en un divorcio ordinario, proceso que ostenta una característica especial, pues resulta personalísimo tal y como lo establece el Código Adjetivo Civil, en consecuencia, probada como fue la muerte de una de las partes, en el caso de autos, la parte demandante, es por lo que se declara la extinción de proceso. Así se Aprecia.

Por los argumentos antes expuestos este Juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Extinguido el proceso en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano MARCO TULIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.222, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana NORKA ESPERANZA VALENCILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.605.980, del mismo domicilio. Así se Decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA Y UNO ( 31 ) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez, La Secretaria
Abg. Adan Vivas Santaella Abg. Aranza Tirado Perdomo