Se inició la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana ELYDA FELIPA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.853.802, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados Manuel Rivas Mora y Johan Manuel Rivas Chavez, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 84.345, 243.811, contra los ciudadanos CRUZ JOSE GUERRERO GUERRERO, ALGENIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ, NELSON ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, MARBELLA MARIA GUERRERO DE TORRES, LUIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ, EMMA FELIPA GUERRERO RODRIGUEZ, ISABEL VERONICA GUERRERO RODRIGUEZ, EVELIO JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, ANA BENEDICTA GUERRERO DE ORTEGA, ELIO JESUS GUERRERO RODRIGUEZ y RICARDO CELESTINO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.092.015, V- 3.829.128, V- 4.104.597, V- 4.532.618, V- 5.853.804, V- 7.492.040, V- 7.616.103, V- 7.757.449, V- 7.766.894, V- 7.766.895, V- 8.506.863, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente, conforme auto de fecha 10 de noviembre de 2016, y se ordenó la citación de los demandados. En tal sentido, el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017, expuso haber citado a los codemandados ANA BENEDICTA GUERRERO DE ORTEGA, ISABEL VERONICA GUERRERO RODRIGUEZ y al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ.

Asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2017, el alguacil natural de este Tribunal expuso que no le fue posible citar a los codemandados ciudadanos ALGENIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ, NOLSON ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, MARBELLA MARIA GUERRERO DE TORRES, EMMA FELIPA GUERRERO RODRIGUEZ, EVELIO JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, ELIO JESUS GUERRERO RODRIGUEZ, CRUZ JOSE GUERRERO, RICARDO CELESTINO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.829.128, 4.104.597, 4.532.618, 7.492.040, 7.757.449, 7.766.895, 3.092.015, 8.506.863, y por tanto consigna los recaudos junto a las boletas que le fueron entregados.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2018, el abogado de la parte actora Manuel Rivas Mora, inscrito en el Inpreabogado No. 84.345, presenta una diligencia solicitando la citación cartelaria de los demandados de autos.
Hecha una sinopsis de las actuaciones procesales cumplidas, hasta la fecha, corresponde a este Sustanciador, con ejercicio a la facultad ductora y saneadora que la ley le confiere, a exponer los motivos por los cuales la presente causa debe ser reorganizada, quedando en tal sentido sentado lo siguiente:

ELEMENTOS RELEVANTES SOBRE LA CITACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA

Con esta actividad citatoria registrada en actas, este Sustanciador sienta certeza procesal sobre la oportunidad cuando quedó verificada la primera citación en este expediente, esto es, para el día 06 de marzo de 2017, fecha cuando el alguacil logro citar a tres (03) de los codemandados de autos. Es el caso que desde dicha fecha hasta el 5 de diciembre de 2017, que se verifica de actas la exposición del alguacil manifestando la imposibilidad de citar a los demás codemandados en la presente causa.
Es por lo que, habiendo discurrido entre la primera y última exposición del alguacil, más de seis meses, es lógico traducir que la causa se encontraba paralizada por efectos de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Para inteligencia de lo narrado, el expresado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que rige los casos de citación en los litis consorcios pasivos, prevé:

“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Destacado de este Tribunal).

Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. Por sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
…omisis…
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

Elocuente la doctrina casacionista y dejada sentada la verificación de haber transcurrido en este presente caso más de sesenta (60) días entre la primera citación de los codemandados ANA BENEDICTA GUERRERO DE ORTEGA, ISABEL VERONICA GUERRERO RODRIGUEZ y al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ y la última -aún no lograda- de los codemandados ALGENIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ, NOLSON ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, MARBELLA MARIA GUERRERO DE TORRES, EMMA FELIPA GUERRERO RODRIGUEZ, EVELIO JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, ELIO JESUS GUERRERO RODRIGUEZ, CRUZ JOSE GUERRERO, RICARDO CELESTINO GUERRERO RODRIGUEZ, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma.
Se reporta palmaria la intención del legislador erigida en la norma del artículo 206 in comento, en cuanto a que cuando el acto ha alcanzado su fin para el cual estaba destinado, no se decretará su nulidad; allí estriba la delicada atención que debe tener el Jurisdicente que la pronuncie, en cuanto a escudriñar la utilidad de la reposición, puesto lo contrario resultaría fatalmente condenado por la propia disposición legal. En orden a esta circunstancia, se atiende que el Máximo Tribunal ha fundado que el proceso no puede verse sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, todo en logro de la verdad material por encima de la verdad formal, haciendo aún notoria la circunstancia, por criterio en contrario, que cuando en los procesos judiciales, el juez rector del mismo, advierte que se encuentran sacrificándose formalidades esenciales que lo informan, debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.
Para el caso de autos, la evidencia recogida sobre la omisión verificada por el actor en desarrollar el tramite de citación de la parte demandada dentro los parámetros legales, en cuanto a evitar que se configurara el sobrepaso o exceso del lapso pactado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, merecen de este Órgano el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que determina:

“No se declarará la nulidad de los actos consecutivos aun acto, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en estricto acogimiento a la doctrina del Máximo Tribunal ut supra desarrollada y de la norma in comento, este Tribunal determina la necesidad de depurar el presente juicio debiendo pronunciar la nulidad de lo actuado por razón del vicio advertido y reponer la causa al estado que se cite personalmente a todos los codemandados conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Patrio, dentro del marco y en respeto a los lapsos que la norma adjetiva preceptúa. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece:

• SE REPONE LA PRESENTE CAUSA de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana ELYDA FELIPA GUERRERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.853.802, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos CRUZ JOSE GUERRERO GUERRERO, ALGENIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ, NELSON ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ, MARBELLA MARIA GUERRERO DE TORRES, LUIS ENRIQUE GUERRERO RODRIGUEZ, EMMA FELIPA GUERRERO RODRIGUEZ, ISABEL VERONICA GUERRERO RODRIGUEZ, EVELIO JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, ANA BENEDICTA GUERRERO DE ORTEGA, ELIO JESUS GUERRERO RODRIGUEZ y RICARDO CELESTINO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.092.015, V- 3.829.128, V- 4.104.597, V- 4.532.618, V- 5.853.804, V- 7.492.040, V- 7.616.103, V- 7.757.449, V- 7.766.894, V- 7.766.895, V- 8.506.863, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. al estado que se cite personalmente a todos los demandados de la presente causa, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• QUEDAN NULAS todas las actuaciones cumplidas en este juicio a partir del Auto de Admisión del 10 de noviembre de 2016, relacionadas con la citación de la parte demandada.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese al actor.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de enero de dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo