Visto la diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, suscrita por los ciudadanos: YGMER JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.886.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.686, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR SEGUNDO PAEZ SARABIA y YELITZA JOSEFINA PAEZ SARAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.433.519 y 14.657.854 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal y como consta en poder Apud-Acta que se encuentra inserto en el folio 17; parte demandante en el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA, seguido contra el ciudadano HENRY JOSE SARABIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.815.181, del mismo domicilio, representado en este acto por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.716, tal y como se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2017, anotado bajo el NO. 25, Tomo 104, Folios del 75 al 77, de los libros de autenticaciones; quienes expusieron lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: El apoderado Actor, en nombre y representación de sus poderdantes y siguiendo ordenes precisas al respecto, ofrece cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) por concepto de la cuota parte que le pudiere corresponder al demandado de autos en el presente juicio de Partición de Bienes Comunes, pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 124.364,83), que se encuentran depositados a la orden del demandado de autos en la cuenta aperturada por el tribunal en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, signada con el No. 01750060100062353444, y el remanente, es decir la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 6.875.635,17), SIGNADO CON EL No. 95000916 de la cuenta corriente signada con el No. 0116-0145-61-0004310128 que se entrega en este acto. SEGUNDO: Estando presente el apoderado de la parte demandada, antes identificados manifiesta su conformidad con el ofrecimiento realizado y en nombre y representación del ciudadano HENRY JOSE SARABIA, y siguiendo ordenes precisas de su poderdante, acepta el pago aquí realizado; dando por terminada la presente causa, por lo cual le pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento y por ello le sea asignado el inmueble objeto de este juicio a los demandantes de autos. Ambas partes dejan expresa constancia que nada mas tienen que reclamarse en la presente causa. Asimismo, en fecha treinta (30) de enero de 2018, el apoderado judicial del demandado, ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, expuso: (…) Solicito a este Tribunal ordene al Banco Bicentenario la entrega de los CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES ( 124.364,83 Bs.), que fueron depositados en la cuenta No. 0146-0705-61-7050124988, en fecha, 23-05-2017, de dicha Institución Bancaria a mi poderdante HENRY SARABIA, todo esto solicitado según el convenio pactado por las partes demandantes y demandado, en la cual mi poderdante aceptó recibir la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( 7.000.000,oo Bs.), por concepto de la alícuota parte que le correspondía por la partición del inmueble (partición de comunidad)”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por los ciudadanos NESTOR SEGUNDO PAEZ SARABIA y YELITZA JOSEFINA PAEZ SARAVIA, identificados ut supra, contra el ciudadano HENRY JOSE SARABIA, identificado en actas, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, ordenándose la citación del demandado para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho después que conste en actas haber sido citado, para que de contestación a la demanda.

En fecha cinco (05) de abril de 2016, los ciudadanos NESTOR SEGUNDO PAEZ SARABIA y YELITZA JOSEFINA PAEZ SARAVIA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, identificado en actas, consignaron mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación. Y en la misma fecha anterior, los mencionados ciudadanos confirieron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio YGMER JOSE DIAZ, BERNARDO SOTO y GABRIELA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.886.130, 7.824.328 y 20.070.915 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.686, 66.325 y 198.291 respectivamente.

En fecha trece (13) de abril de 2016, el apoderado judicial del actor, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación. Y posteriormente en fecha tres (03) de junio del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora y citó al ciudadano HENRY JOSE SARABIA, antes identificado, quien recibió y firmo la correspondiente boleta de citación.

En fecha doce (12) de julio de 2016, el ciudadano HENRY JOSE SARABIA, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JANETH SIBADA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.739.090, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dio contestación a la demanda.

Tramitada la causa y cumplidos los lapsos del proceso, el Tribunal dicto sentencia en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, declarando procedente la partición solicitada, y en observancia que no hubo oposición en cuanto al bien mueble descrito en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 emplazó a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho siguiente a la presente resolución, y el tercer día de despacho para la designación de los peritos evaluadores.

El día veintinueve (29) de julio de 2016, se llevó a efecto el acto para el nombramiento del partidor, por lo que el Tribunal y encontrándose presentes la parte demandada, designándose al ciudadano CARLOS JAVIER VILCHEZ SALUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.790.352. Y en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, se llevó a efecto el acto para el nombramiento de peritos, y estando presente las partes, fueron designados como peritos a los ciudadanos EDGAR VAZQUEZ, NELSON ROMERO y NILO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas 3.263.996, 3.512.473 y 9.754.028 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, juramentados posteriormente en fecha 09 de agosto, 19 de octubre y 01 de noviembre de 2016, quienes consignaron su informe dieciséis (16) de diciembre de 2016.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la ciudadana JANETH SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.739.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.848, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE SARABIA, antes identificado, consigno poder otorgado por el referido ciudadano, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 3, Tomo 47, Folios del 9 hasta el 11, de los libros de autenticaciones.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al informe pericial presentado, por cuanto el valor estimado que arroja dicho informe no compagina con el valor actual de cualquier otro inmueble, por lo que consigno un informe con el fin de tener un estimado del valor del inmueble en cuestión.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, la ciudadana XIOMARA REYES, se abocó al conocimiento de la causa para la continuación del proceso, por haber sido designada en fecha once (11) de los corrientes Jueza Suplente de este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el ciudadano CARLOS JAVIER VILCHEZ SALUZZO, partidor designado por este Juzgado se dio por notificado de tal designación.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, el apoderado judicial de los demandantes, en virtud de la oposición presentada por la parte demandada al informe de partidor, solicitó a este Despacho declare la misma extemporánea y sin ningún valor jurídico, por lo que el Tribunal en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil declaró extemporánea la oposición interpuesta por la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, presentó el juramento de Ley el ciudadano CARLOS JAVIER VILCHEZ SALUZZO, antes identificado, como partidor en la presente causa, quien presento su informe mediante escrito de fecha nueve (09) de marzo de 2017, y en virtud de que no hubo reparos en el lapso establecido, este Juzgador aprobó el mismo declarando concluida dicha partición.

Ahora bien, liquidada como fue dicha partición por este Órgano Jurisdicción, el apoderado judicial de los demandantes solicitó al Tribunal ponga en formal posesión a sus representados del inmueble objeto del litigio.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, el ciudadano HENRY JOSE SARABIA, parte demandada en este juicio, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.845.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.716, presentó escrito para hacer del conocimiento en no estar de acuerdo en recibir dicho cheque, solicitando al Tribunal ordene el remate judicial del inmueble en cuestión.

Ante la oposición propuesta por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acordó la subasta pública del bien inmueble conforme a la norma adjetiva, ordenando su publicación en el diario Versión final de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estadio procesal en el cual los apoderados judiciales de las partes desisten del procedimiento y de la acción, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de las partes para continuar el juicio por el acuerdo celebrado en el momento de acordarse la subasta pública del bien inmueble objeto de esta querella, y como su finalidad es dar por terminado el presente proceso a través de la figura del desistimiento y siendo que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Ahora bien, en virtud del desistimiento planteado por las partes, y el acuerdo celebrado en cuanto a que le sean entregadas las cantidades de dinero que fueron consignadas en la causa, al demandado ciudadano HENRY JOSE SARABIA, identificado ut supra; este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a las actas, verifica que efectivamente en la cuenta No. 01750060100062353444, en la cual fue depositada la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 124.364,83), cantidad que fue consignada por la parte actora; y que se encuentra depositada en el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la orden del Tribunal, en consecuencia ordena hacer la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro No. 01750060100062353444, al ciudadano HENRY JOSE SARABIA, identificado en autos, ordenando oficiar lo conducente al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Ofíciese.

Se declara terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___TREINTA Y UNO ( 31 ) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo