Se inicia el presente juicio de ALIMENTOS seguido por NORKIS PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-6.491.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CHENIL DÍAZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 98.002, contra el ciudadano ADELSO ALVARADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.633.438, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano Adelso Alvarado Ferrer a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida para practicar la citación del demandado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), la parte demandante consignó copias del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que se libre el despacho para la citación del demandado. En misma fecha, la secretaria deja constancia que la parte actora presentó copias simples para librar recaudos de citación. De igual forma, se consigno poder Apud-Acta otorgado a la abogada Chenil Díaz por parte de la ciudadana Norkys Piñango.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), se libró boleta de citación y despacho de citación bajo oficio N° 2.144-0245-07.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), el Alguacil consignó copia de la planilla del envío realizado del despacho, oficio N° 2.144-0245-07, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibe y le da entrada a las actuaciones N° 4.061-2007, relacionadas con la citación del ciudadano Adelso Alvarado Ferrer a los fines que sean agregadas al expediente principal.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”


Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la fecha que se dio entrada a la presente demanda siendo esta el nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial procedieron con la continuación del proceso hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado mas de once (11) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por la demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo que alegaba; por consecuente, este Juzgador falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en el juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana NORKYS PIÑANGO, contra el ciudadano ADELSO ALVARADO PIÑANGO. Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

A) EXTINGUIDA, la causa en el presente juicio de ALIMENTOS, seguido por la abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, contra el ciudadano ADELSO ALVARADO FERRER, plenamente identificadas en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ

Abg. Adan Vivas Santaella. LA SECRETARIA

Abg. Aranza Tirado Perdomo.