Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por NARCISO ALEJANDRO QUERECUTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-4.495.526, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.475, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL Y PETROLERA, C.A. (NAIPECA) de igual domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de mil novesciento noventa y nueve (1999), bajo el N° 27, tomo 1-A, carácter acreditado según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha doce (12) de febrero del dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 16, tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra la sociedad mercantil DIVERS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (DICOL, C.A), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 38, tomo 80-A.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005) este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado en la persona de sus directores principales, ciudadanos Luigi Carrassi Pellegrino y David Julio Aguirre Arenas para el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.273.300,00), así como también se libren los recaudos.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena desglosar la pieza de medida encontrada en la causa para la apertura de la misma, previa nueva foliatura de la pieza. En misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó las copias pertinentes y solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de librar los recaudos y practicar la citación del demandado. De igual forma, solicitó librar nuevo oficio comisionando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante, Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que no quede ilusoria la medida decretada. Así mismo, consignó en original y dos (02) copias el oficio N° 105-05 librado por el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante, Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, así como librar despacho y oficio. En la misma fecha, se libró despacho y se ofició.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal niega la solicitud de la parte demandante donde solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que el domicilio procesal del demandado es la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), la parte demandante mediante diligencia solicita sean librados los recaudos de citación para la parte demandada, se oficie a la empresa PDVSA en el edificio Miranda a los fines que informe al Tribunal sobre las resultas de la medida de embargo ejecutada por su representada en contra del demandado, de fecha once (11) de marzo del dos mil cinco (2005).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal ordena librar boleta de intimación a la sociedad mercantil Divers Costa Oriental del Lago, C.A (DICOL, C.A), así como también ordena oficiar a la empresa Petroleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). En la misma fecha, se libro boleta de intimación y se ofició.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, el autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACÍON seguido por la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL Y PTROLERA, C.A (NAIPECA), contra la sociedad mercantil DIVERS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A (DIVERS).
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez,
La Secretaria
Abog. Adan Vivas Santaella Abog. Aranza Tirado Perdomo