Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por NESTOR PALACIOS DARWICH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.415.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.945, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.591, contra los ciudadanos HERMAN URDANETA URDANETA y PAUL NAIM MARACHLI ASBATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.830.153 y V-7.805.701, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), recibió y le dio entrada a la demanda y ordenó al demandante consignar el documento fundamento de su pretensión en original o copia certificada.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal evidenció que el documento fundante de la causa fue consignado en copia certificada, por lo tanto, admite la demanda y ordena citar a los demandados y se libren recaudos.
En fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), el alguacil dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el transporte y la dirección de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), se libraron recaudos de citación.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), la parte demandante solicitó al Tribunal que, en virtud del fallecimiento del alguacil natural, el nuevo alguacil informe sobre el estado de la citación.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil informó que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el transporte y la dirección de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), el alguacil dejó constancia de que fue citada la parte demandada. En la misma fecha se agregó.
Se evidencia que no existen más actuaciones en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES

Ahora bien, la doctrina en relación a la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En este sentido, al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir Diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el Abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS DARWICH apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO RAMON ROLDAN, contra los ciudadanos HERMAN URDANETA URDANETA y PAUL NAIM MARACHLI ASBATI..
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y FIJESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Aranza Tirado Perdomo