Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por la abogada MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.422, en su condición de apoderadas judicial del ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.195.944, en el presente juicio de Simulación incoado en contra de las ciudadanas FÁTIMA DEL CARMEN ARIAS CHACÍN, MARÍA VERONICA QUINTERO KHAYATT y THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.604.573, 14.598.593 y 12.621.449, respectivamente. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento tipo A, destinado a vivienda, distinguido con el No. 7-A, ubicado en la séptima planta del edificio “Residencias Lago del Sol”, ubicado en la avenida 77 (antes 5 de Julio), entre avenidas 2C y 3C, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con modulo de escalera, hall de ascensor y apartamento 7B; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con la fachada oeste del edificio y consta de las siguientes dependencias: Sala con ventanal y jardinería, cocina pantry, tres (03) habitaciones con closet; dos (02) baños, closet y ductos para aire acondicionado central con una unidad de cinco (05) toneladas, conexión para agua caliente y fría, conexión para televisión por cable. Le corresponde en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento signados con los Nos. 7A-1 y 7A-2, los linderos del estacionamiento 7A1 son: NORTE: con estacionamiento 6A2; SUR: con estacionamiento 7A2; ESTE: con acceso vehicular a estacionamiento; y OESTE: con propiedad que es o fue de Maria Teresa Rincón. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARIA VERONICA QUINTERO KHAYATT, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 2013-1031, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4905 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.

La representación judicial actora fundamenta su petición, arguyendo que contrajo matrimonio civil con la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO, en fecha 21 de octubre de 2001, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 318 que se encuentra inserta en el expediente principal, lo cual lo hace copropietario junto con la prenombrada de todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales. Ahora bien, alega la parte actora que la compra del inmueble realizada por la ciudadana MARÍA VERONICA QUINTERO KHAYATT a la ciudadana FÁTIMA DEL CARMEN ARIAS CHACÍN, es una simulación, por cuanto la verdadera compradora es su cónyuge ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO ya que el pago de la mencionada compra se efectuó con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, en virtud de que fue esta ultima nombrada quien libró un cheque a nombre de la vendedora FÁTIMA DEL CARMEN ARIAS, por el monto pactado. Asimismo alega que es tan evidente la mala fe de su cónyuge que la misma tiene un contrato de usufructo vitalicio sobre el mencionado bien, además de tener un poder amplio de administración y disposición sobre el mismo.
En este sentido, ante estos hechos es por lo que solicita que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito, a los fines de evitar que el mismo sea traspasado a terceras personas ajenas al proceso y así resguardar los derechos patrimoniales de su representado.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer requisito referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de acta de matrimonio No. 318 emanada de la Unidad de Registro Civil Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 21 de octubre de 2001, que el ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO contrajo matrimonio civil con la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA. Ahora bien, en las actas procesales se encuentra agregada copia fotostática de cheque No. 28242161 girado en fecha 19 de octubre de 2015 de la cuenta No. 0134-0001-61-0011174035 donde la titular es la ciudadana THATIANA QUINTERO CEPETA, a favor de la ciudadana FATIMA ARIAS CHACIN, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000, 00) el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2015, bajo el No. 2013.1031, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4905 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, es decir, del documento objeto del presente juicio de simulación, de manera que, ante tal eventualidad se puede presumir ciertamente el inmueble en cuestión fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO y la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA. En consecuencia, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que las codemandadas ciudadanas MARÍA VERONICA QUINTERO KHAYATT y THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, la primera actualmente propietaria del inmueble y la segunda con facultades de administración y disposición sobre el mismo, pudieran efectuar sobre el indicado bien y siendo que en el presente juicio se esta debatiendo la validez del documento donde la primera de las mencionadas adquiere la propiedad del bien inmueble ya tantas veces nombrado, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento tipo A, destinado a vivienda, distinguido con el No. 7-A, ubicado en la séptima planta del edificio “Residencias Lago del Sol”, ubicado en la avenida 77 (antes 5 de Julio), entre avenidas 2C y 3C, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 MTS) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con modulo de escalera, hall de ascensor y apartamento 7B; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con la fachada oeste del edificio y consta de las siguientes dependencias: Sala con ventanal y jardinería, cocina pantry, tres (03) habitaciones con closet; dos (02) baños, closet y ductos para aire acondicionado central con una unidad de cinco (05) toneladas, conexión para agua caliente y fría, conexión para televisión por cable. Le corresponde en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento signados con los Nos. 7A-1 y 7A-2, los linderos del estacionamiento 7A1 son: NORTE: con estacionamiento 6A2; SUR: con estacionamiento 7A2; ESTE: con acceso vehicular a estacionamiento; y OESTE: con propiedad que es o fue de Maria Teresa Rincón. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARIA VERONICA QUINTERO KHAYATT, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 2013-1031, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4905 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Así se decide.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo