Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Alan Jesús Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, quedando inscrita bajo el N° 53 del Tomo 17-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos GERARDO JOSÉ GARCÍA CONTRERAS, NUMA JESÚS GARCÍA CONTRERAS, MARÍA MILAGROS GARCÍA DE GONZALEZ, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCÍA CONTRERAS, MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.379.812, 6.941.127, 6.941.700, 4.589.336, 3.587.946, 11.707.421 y 12.720.267, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia los primeros y en la ciudad de Boconó Estado Trujillo los dos últimos.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la nulidad de documento de compra venta- sobre el cual versa este litigio, constituido por un inmueble ubicado el lugar denominado Loma de Mitimbis, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos propiedad de Amalia Terán; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés Eloy Contreras Balestrini y Lisbeth Chacin de Contreras, separado por cerca de alambre; ESTE: con terreno que es o fue propiedad de Heriberto Betancourt; y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de Edilia Betancourt; y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de Edilia Betancourt, separado por piedras clavadas.
El cual esta debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Bocono del estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 1987, quedando inscrito en el protocolo primero, tomo 1, bajo el No. 122, correspondiente al numeral segundo y documento de aclaratoria fechado 18 de mayo de 2007, inscrito en el protocolo primero del tomo 16, bajo el No. 7, respectivamente. Y las mejoras, por cuanto en dicho terreno se construyeron una posada o casa principal, constituidas por habitaciones, con baños, comedor y salón de usos múltiples chimenea, salón de reuniones con un área de construcción de aproximado de quinientos setenta (570) metros cuadrados, denominada posada casa de palos cuyas bienechurias se encuentran registradas por ante la Oficina de Registro Público de Bocono del estado Trujillo, en fecha 7 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 1.
Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Alega la representación de la parte actora en su escrito de libelar que el inmueble ut supra descrito es propiedad de su mandante por haberlo adquirido mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Bocono del estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 95, tomo 26, pero es el caso que los demandados en autos, fecha 15 de junio de 2015, realizaron la venta del inmueble en cuestión a los ciudadanos MAIRA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y JUAN CARLOS HIGUERRA, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa en relación al fomus bonis iuris, se observa que se encuentra demostrado que ciertamente la parte actora adquirió el inmueble en cuestión, en virtud del documento autenticado ante la Notaria Pública de Boconó del estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 95, tomo 26, y que posteriormente se observa que los causahabientes del ciudadano NUMA GARCÍA ANDRADE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 58.126, realizaron venta del inmueble antes descrito, y siendo que el presente juicio versa sobre la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, es por lo que así se demuestra la presunción del buen derecho que se reclama. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia que en virtud de que en el presente juicio se está disputando la nulidad del documento de venta del inmueble sobre el cual solicita la accionante que recaiga la medida preventiva, y siendo que la realidad jurídica actual es que el mismo puede ser enajenado a libre voluntad de los demandados, pudiendo esto causar eventualmente daños a terceros adquirientes de buena fe y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un inmueble ubicado el lugar denominado Loma de Mitimbis, en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terrenos propiedad de Amalia Terán; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés Eloy Contreras Balestrini y Lisbeth Chacin de Contreras, separado por cerca de alambre; ESTE: con terreno que es o fue propiedad de Heriberto Betancourt; y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de Edilia Betancourt; y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de Edilia Betancourt.
El cual esta debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Bocono del estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 1987, quedando inscrito en el protocolo primero, tomo 1, bajo el No. 122, correspondiente al numeral segundo y documento de aclaratoria fechado 18 de mayo de 2007, inscrito en el protocolo primero del tomo 16, bajo el No. 7, respectivamente. Y las mejoras, por cuanto en dicho terreno se construyeron una posada o casa principal, constituidas por habitaciones, con baños, comedor y salón de usos múltiples chimenea, salón de reuniones con un área de construcción de aproximado de QUINIENTOS SETENTA (570mts2) METROS CUADRADOS, denominada Posada Casa de Palos cuyas bienechurias se encuentran registradas por ante la Oficina de Registro Público de Bocono del estado Trujillo, en fecha 7 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 1. A tal efecto, se designa como correo especial al ciudadano Alan Jesús Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, quien es apoderado de la parte actora en el presente juicio.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __VEINTICINCO__ (__25__) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo