Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, suscrita por la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA SOLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.698.767, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 272.205, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AURYMAR SALAS SANTOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.181.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, del mismo domicilio; parte demandante en el presente juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido contra el ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.521.094, de igual domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad Nos. 20.816.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 210.635, de este domicilio; mediante la cual expusieron:

(…) “Acudo a este órgano jurisdiccional para desistir como en efecto DESISTO de manera irrevocable de la Demanda, de la Acción-rectius pretensión y del Procedimiento que se tramita por ante este tribunal expediente identificado con el número 58726. En consecuencia, solicito a este tribunal que de por consumado este acto, le otorgue su respectiva homologación tal como se infiere del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que revoque o levante la medida de prohibición de enajenar y gravara decretada en contra del demandado sobre un inmueble de su propiedad, participando al Registro Público respectivo, y finalmente ordene el archivo definitivo de este expediente. Asimismo, declaro que eximo a la parte demandada del pago de honorarios profesionales y costas procesales si hubiese lugar a ellas. En este estado, presente también en la sala de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad número 7.521.094, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido para este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO URDANETA ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 20.816.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.635, por medio de la presente expongo muy respetuosamente que, en vista del desistimiento de la demanda, de la acción y del procedimiento realizado por la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA SOLANO, plenamente identificada en actas, otorgo mi consentimiento y convengo en dicha actuación. Asimismo, declaro que eximo o exonero de forma total y absoluta a la parte demandante del pago de honorarios profesionales y costas procesales si hubiere lugar a ellas. Finalmente, las partes de este proceso judicial, KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA SOLANO y CARLOS RAMON SOLANO BRITO, declaramos que: “renunciamos de manera expresa, recíproca, irrevocable, a cualquier acción judicial o extrajudicial, sea de naturaleza civil o inclusive penal, que se considere como derivada o que pudiese surgir como consecuencia directa o indirecta de la presente demanda, por lo que también declaramos que nada tenemos que reclamarnos entre sí en razón de la misma, ni por cualquier otra causa o motivo que hubiese podido surgir como consecuencia de la presente acción judicial”.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio, fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día veinticinco (25) de octubre de 2016, admitiéndose la demanda en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, ordenando notificar al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la citación del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, identificado ut supra, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado, a fin de que contesten la demanda; y una vez verificada en autos su contestación el Tribunal fijará una audiencia conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordeno la publicación de un edicto en el diario La Verdad o Versión Final de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, la ciudadana KATIUSKA AVILA, identificada en autos, asistido por la abogada AURYMAR SALAS SANTOS, antes identificada, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.

En fecha diez (10) de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado, recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha anterior, la demandante, ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA SOLANO, identificada ut supra, asistida de abogada, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio IDELGAR ARISPE, AURYMARY AIXA SALAS SANTOS y MARLLOLY COROMOTO GONZALEZ URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.991, 14.181.240 y 14.116.481 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 108.556 y 93.777 respectivamente.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el Alguacil Temporal de este Despacho notificó al Fiscal del Ministerio Público, según exposición formulada en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año. Posteriormente el día veintidós (22) del mismo mes y año, el mencionado funcionario, se trasladó a la dirección indicada por la actora, para citar al ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, quien no pudo ser localizado, por lo que la actora, en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario, solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios La verdad y Versión Final de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 08 y 12 de diciembre de 2016, desglosados y agregados a las actas en fecha once (11) de enero de 2017. Y en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, la secretaria natural de este Despacho dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Agotada la citación cartelaria, el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, designo defensor Ad-Litem al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, juramentado en fecha primero (01) de junio del mismo año y citado por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2017.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, la abogada en ejercicio ANDREA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 19.838.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN XIOMARA CABRERA CORNET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.752.506, tal y como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 2016, anotado bajo el No. 37, Tomo 153, Folios del 156 hasta el 159, de los libros de autenticaciones, interpuso demanda de Tercería contra los ciudadanos CARLOS RAMON SOLANO BRITO y KATIUSKA AVILA, identificados en autos, declarada inadmisible en resolución de fecha ocho (08) de agosto de 2017.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal la abogada en ejercicio STEPHANY CAROLINA HUYKE OREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.077.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.882, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderada Judicial del demandado ciudadano CARLOS SOLANO BRITO, identificado en autos, tal y como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de 2016, bajo el No. 19, Tomo 39, Folios del 62 al 64, de los libros de autenticaciones; dio contestación a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Y estando la causa abierta a pruebas la parte demandada presentó las suyas, agregadas y admitidas en auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017.

Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, las partes debidamente asistidas de abogados, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desisten tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y el consentimiento de la parte demandada; en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada se observa que la misma fue remitida mediante oficio No. 777-17 a la Oficina de Reopción y Distribución de Documentos en fecha 19 de octubre de 2017, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.885; en consecuencia niega dicho pedimento, ordenando oficiar al Ad quem del desistimiento celebrado por las parte y homologado por este Juzgador. Así se decide.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTICINCO_ _ ( 25 ) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo