Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.834.633, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INTEGRAL EL SHADDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el No. 37, tomo 2-A.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. 183-2004, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 12 de febrero de 2004, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 10 de marzo de 2004 fue citada la ciudadana DIAGHIILEV PAREDES, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil demandada. Posteriormente en fecha de 21 de abril 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 03 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, a los fines de informar a este Juzgado sobre la causa signada con el No. C24-F39-074-03, mediante oficio No. 794-04. Posteriormente en fecha 31 de enero se recibe y se le da entrada al oficio No. ZUL-F39-0110-05 de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2005, mediante Resolución, este Tribunal se pronunció respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y de la misma forma escrito de reconvención.
En fecha 10 de mayo de 2005, este Tribunal mediante auto de la misma fecha, admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida dé contestación a la misma.
En fecha 17 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2005, este Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal fijó el lapso para la presentación de informes.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo mas actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio y aún más se observa que posterior al auto proferido por este Tribunal no ha habido impulso de las partes, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
III
DECISION DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUEZ TORRE, contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INTEGRAL EL SHADDAL, C.A., ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO