Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.643, en su condición de apoderadas judicial de la ciudadana SUAAD AZIZ AZIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.118, en el presente juicio de Simulación incoado en contra de los ciudadanos ADNAN MOUAZZA KOUTIECHE, SUSANA KOUTIECHE y AMALIA KOUTIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.731.614, 9.704.857 y 7.811.421, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 1, ubicado en la avenida la limpia, hoy calle 79 oriente, esquina con avenida 69, No. 67-85, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con la avenida prolongación La Limpia, hoy calle 79; SUR-OESTE: con propiedad que es o fue de Nemesio Cruz y Regulo Cruz, hoy conjunto Residencia La Colonia; SUR-ESTE: Linda con mueblería Victoria Center 2000 y NOR-OESTE: con propiedad que es o fue de Tarquino Vera Portillo, Roberto Leal y Alberto Pereira, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias un (01) salón principal con dos vías de acceso principales y una accesoria, divididos por tabiquerias de aluminio y vidrio, cinco (05) oficinas integradas comunicadas por pasillos, tres (03) baños, un lavamopas, comedor, cabina de data y sistema operativo, salida posterior de emergencia, diez (10) puestos de estacionamiento para clientes, siete (07) puestos para estacionamiento privado con portón eléctrico en la parte posterior del local. Dicho inmueble es propiedad de las ciudadanas SUSANA KOUTIECHE KOUTIECHE y AMALIA KOUTIECHE, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.704.857 y 7.811.421 según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 2017-1250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.4622 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.

Asimismo solicita la parte actora que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre SETECIENTAS NOVENTA (790) acciones, que forman parte del capital accionario de la Sociedad Mercantil “FARMACIA SUPPLY ASISTENCIA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2011 bajo el No. 33, tomo 73-A, por un valor general de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000, 00) representada cada acción por un valor de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), siendo propiedad de la ciudadana SUAAD AZIZ AZIZ diez (10) acciones, por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y el ciudadano ADNAN MOUAZZA KOUTIECHE, es propietario de 780 acciones, por un valor de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), en virtud de que dichas acciones fueron adquiridas dentro de la comunidad de gananciales que mantuvo la parte actora con el ciudadano ADNAN MOUAZZA KOUTIECHE.

La representación judicial actora fundamenta su petición, arguyendo que la ciudadana SUAAD AZIZ AZIZ, es copropietaria de los bienes antes mencionados, junto con el ciudadano ADNAN MOUAZZA KOUTIECHE, por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el referido ciudadano, pero es el caso que el mencionado sujeto dispuso de forma fraudulenta en traspasar la propiedad de dichos bienes a nombre de sus legitimas hermanas, sin haberle comunicado del traspaso de propiedad a su mandante, además que los precios de las ventas fueron montos totalmente desfasados de la realidad del mercado para ese entonces, produciendo así daños al patrimonio de su poderdante, aunado al hecho de que su representada nunca dio su consentimiento expreso para tales ventas, ya que no es lo mismo un poder de administración y disposición para ese entonces cuando había confianza, a utilizarlo para beneficio propio de su persona, tomando en cuenta los graves problemas y desavenencias que tenian en su matrimonio, lo cual desemboco en la disolución del mismo, asimismo, alega que es tan evidente y demostrable la actuación dolosa del demandado de autos, que como hecho sobrevenido y habiendo transcurrido mas de 2 años desde la autenticación del documento fraudulento de venta del inmueble antes referido el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de febrero de 2015, bajo el No. 40, tomo 11 de los libros respectivos, procedió a registrar el mencionado documento ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 25 de octubre de 2017, bajo el No. 2017.1250 asiento registral primero del inmueble matriculado con el No. 450.21.5.12.4622 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, es que solicita la representación judicial actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes ut supra descritos.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 1, ubicado en la avenida la limpia, hoy calle 79 oriente, esquina con avenida 69, No. 67-85, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 2000, inscrito bajo el N° 21, Protocolo 1° y en documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 29 de agosto de 2011, bajo el No. 49, folio 184, tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2011, que el ciudadano ADNAN MOUAZZA KOUTIECHE, adquirió el bien inmueble sobre el cual se pretende que recaiga la medida preventiva, y siendo que de actas se desprende de las copias certificadas de sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2017, que existió un vinculo matrimonial entre los ciudadanos SUAAD AZIZ AZIZ, y ADNAN MOUAZZA KOUTIECHE, el cual inició en fecha 07 de marzo de 1998 hasta el 01 de agosto de 2017, de lo cual se puede presumir que ciertamente el inmueble en cuestión formó en algún momento parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. En consecuencia, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que las codemandadas ciudadanas SUSANA KOUTIECHE y AMALIA KOUTIECHE, actualmente propietarias del inmueble descrito anteriormente, pudieran efectuar sobre el indicado bien y siendo que en el presente juicio se esta debatiendo la validez del documento donde las mencionadas ciudadanas adquieren la propiedad del bien inmueble ya tantas veces nombrado, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 1, ubicado en la avenida la limpia, hoy calle 79 oriente, esquina con avenida 69, No. 67-85, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con la avenida prolongación La Limpia, hoy calle 79; SUR-OESTE: con propiedad que es o fue de Nemesio Cruz y Regulo Cruz, hoy conjunto Residencia La Colonia; SUR-ESTE: Linda con mueblería Victoria Center 2000 y NOR-OESTE: con propiedad que es o fue de Tarquino Vera Portillo, Roberto Leal y Alberto Pereira, dicho inmueble consta de las siguientes dependencias un (01) salón principal con dos vías de acceso principales y una accesoria, divididos por tabiquerias de aluminio y vidrio, cinco (05) oficinas integradas comunicadas por pasillos, tres (03) baños, un lavamopas, comedor, cabina de data y sistema operativo, salida posterior de emergencia, diez (10) puestos de estacionamiento para clientes, siete (07) puestos para estacionamiento privado con portón eléctrico en la parte posterior del local, propiedad de las ciudadanas SUSANA KOUTIECHE KOUTIECHE y AMALIA KOUTIECHE, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.704.857 y 7.811.421 según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 2017-1250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.4622 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las SETECIENTAS NOVENTA (790) acciones, que forman parte del capital accionario de la Sociedad Mercantil “FARMACIA SUPPLY ASISTENCIA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2011 bajo el No. 33, tomo 73-A, este Juzgado antes de entrar a verificar si se cumplen los extremos de ley exigidos para dicho decreto, se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que las acciones de una sociedad mercantil, son acciones nominativas que constituyen el capital social de una empresa, el cual se conforma como un título valor, en consecuencia dichas acciones no pueden ser, en ningún caso, consideradas bienes inmuebles y siendo que las medidas de prohibición de enajenar y gravar recaen únicamente sobre bienes inmuebles de conformidad a lo establecido en el articulo 588 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Civil Patria, es insoslayable para este Jurisdicente NEGAR la medida peticionada. Así se establece.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICUATRO (24) del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo