Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por la abogada HELEN COBULLAN RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.173, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de mayo de dos mil (2000) bajo el No. 77, tomo 19-A, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoado contra el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.462.912 y de este domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de los servicios públicos y por deterioro del inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la calle 90, sector veritas, parroquia Bolívar en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30 MTS2), propiedad de su mandante por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el No. 26 y 26, protocolo 1 y 3, tomo 23 y 2.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se describen cuales son los inmuebles destinados al uso comercial, bajo los siguientes terminos:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
No obstante, este Juzgador previó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, debe constatar que el actor cumple con el requerimiento impuesto por el legislador patrio atinente a los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 que a la letra dice; queda taxativamente prohibido respecto a los inmuebles regidos por ese Decreto Ley específicamente en el literal l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Ahora bien, en el caso in comento consta que el actor acompaña escrito de solicitud de procedimiento previo dirigido al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en la persona del abogado JOSE RAFAEL FERNANDEZ HERNANDEZ, responsable de la unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el cual tiene sello húmedo de recibido del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Oficina Regional Zulia de la misma fecha, así como firma del funcionario receptor, así como escrito de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), igualmente con sello húmedo de recibido del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Oficina Regional Zulia de la misma fecha, donde se ratifica la solicitud de fecha 02 de mayo de 2017, y en virtud que el pedimento de decreto de medida preventiva de secuestro tuvo lugar en fecha posterior, esto fue mediante escrito consignado ante este Despacho el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), considera este Juzgador que fue agotada la instancia administrativa por la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A, lo que faculta a este Operador de Justicia pasar a estudiar el pedimento de medida preventiva cautelar efectuado por la representación judicial de la parte actora.
Por lo anterior este Tribunal pasa a resolver bajo los siguientes terminos:
Establece el ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia y señala la parte actora en su escrito de petición que el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ VERGARA, en su condición de arrendatario no ha cumplido con la obligación contractual de cuidar y hacer los trabajos de mantenimiento al local en cuestión, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A, en calidad de ARREDADORA y el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ en calidad de ARRENDATARIO, ambas partes anteriormente identificadas, el cual fue celebrado en fecha primero (01) de agosto de dos mil nueve (2019), acordando en el contenido del mismo específicamente en la cláusula DECIMA PRIMERA donde se especifica que el ARRENDATARIO debe cubrir todos los gastos de mantenimiento y conservación de las construcciones realizadas al local, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación se comprueba con la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la presunción de que el demandado de autos no ha cumplido cabalmente por su obligación contractual de realizar servicios de mantenimiento al inmueble en cuestión, lo cual se puede verificar de la inspección efectuada por la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 04 de septiembre de 2017, donde específicamente en su particular SEXTO, se deja constancia de que el referido inmueble se encuentra en estado de descuido y deterioro, razón por la cual este Juzgador considera que se cumple con dicho extremo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la presente solicitud, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 90, sector veritas, parroquia Bolívar en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30 MTS2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el NORTE, ESTE y OESTE con propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LH y por el SUR con vía pública calle 90, dicho inmueble se encuentra construido sobre una mayor extensión de terreno propiedad de la referida sociedad mercantil, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el No. 26 y 26, protocolo 1 y 3, tomo 23 y 2.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTIDOS (22) del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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