Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.059, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2001, bajo el No. 37, Tomo 11-A, en la persona de su presidente JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.180.979.

Evidencia el Tribunal de diligencia suscrita por el abogado RICARDO ANDRES CRUZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, que se solicita al Juzgado proceda a hacer entrega al ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA, de la totalidad de la cantidad de dinero depositada a la orden de este Tribunal por efecto de embargo preventivo, para que surta efecto como parte del monto adeudado por la demandada al referido ciudadano, el cual fue condenado a pagar en la sentencia proferida por este Juzgador en fecha 30 de enero de 2017 y ampliada en fecha 15 de febrero del mismo año.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Consta de la revisión efectuada a las actas procesales, que este Juzgador dictó sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2017, la cual fue ampliada en fecha 15 de febrero del mismo año, declarando Con Lugar la demanda incoada, condenado a la demandada a cancelar por concepto de capital QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), más los intereses causados, en los términos que indica, ordenando la indexación judicial de la señalada cantidad de dinero.

Según auto de fecha 02 de marzo de 2017, se declaró en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme proferida en autos, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar la indexación monetaria ordenada. En fecha 27 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la mencionada indexación monetaria y siendo que la parte perdidosa no dio cumplimiento voluntario, en fecha 08 de diciembre de 2017 este Juzgado declaró en estado de ejecución forzosa la mencionada sentencia definitiva.

Ahora bien, este Tribunal por resolución de fecha 26 de febrero de 2016, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS UNO CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.730.401, 02) y la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.784.320, 79), en caso de recaer sobre cantidades de dinero, la cual fue ejecutada según acta de fecha veinte (20) de octubre de 2016, siendo consignado en autos el monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS, (Bs. 3.466.434, 52) según cheque de gerencia No. 11082323 emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, de una cuenta corriente donde la demandada es la titular, el cual fue depositado en una cuenta de ahorros en el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, a nombre de este Tribunal.

Así las cosas, siendo que en la presente causa ha sido decretada una medida preventiva de embargo para garantizar las resultas del proceso y ante la ejecución forzosa ordenada en actas, sobre la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, señaló:

“ Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


De lo antes expuesto, es clara la característica de variabilidad que poseen las medidas cautelares, las cuales pueden ser modificadas una vez que cambien las circunstancias que se verificaron para su decreto.

En consecuencia, siendo que la presente causa se encuentra en ejecución forzosa y que la finalidad de la medida preventiva dictada en actas es precisamente garantizar las resultas del proceso, habiendo sido condenado el demandado al pago de la suma de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.063.746,66), se debe dar paso a una medida ejecutiva de embargo dirigida a dar parcialmente cumplimiento a la condenatoria decretada en actas. Así se Aprecia.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto el pedimento realizado por la parte actora se ajusta a derecho, este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en actas, por MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS, (Bs. 3.466.434, 52), que corresponde a la suma que se encuentra depositada en actas, por lo que, en consecuencia este Jurisdicente ORDENA oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A a fin de hacer entrega a la parte actora ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, antes identificado, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS, (Bs. 3.466.434, 52), más los intereses que pueda haber generado, con la consecuente cancelación de la cuenta de ahorro No. 0175-0060-11-0062339695 a nombre de este Tribunal. Ofíciese.-

Ahora bien, de actas se constata que en fecha 08 de diciembre de 2017 este Juzgado mediante resolución No. 125, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.127.496, 32) y para el caso de que recayera sobre cantidades de dinero la misma versaría hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.063.746,66) que constituye la suma condenada a pagar, librando despacho de comisión a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con oficio No. 907-125-17.

Así las cosas, considerando lo decretado en la presente resolución este Jurisdicente acuerda dejar sin efecto el mencionado despacho de comisión, por cuanto la suma de dinero que debe ser embargada ejecutivamente es menor a la establecida en dicha comisión, en consecuencia, se ordena librar mandato de ejecución por la cantidad restante del monto adeudado por la parte demandada, de manera que, si el embargo ejecutivo recae sobre bienes muebles o inmuebles será hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.194.624,28), suma prudencialmente calculada por este Juzgador y en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero el mismo versará hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 11.597.312,14), que constituye la cantidad restante del monto adeudado por la demandada. Así se establece. Librese mandamiento.-
Asimismo se ordena agregar a las actas procesales el despacho de comisión con oficio No. 907-125-17, el cual fue dejado sin efecto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo