Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCION EXTINTIVA, seguido por la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.995.830, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1955, bajo el Tomo 8-A-1955.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-CM-11956-2015, este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016, admite la presente demanda, ordenando la citación de la demandada a los fines de que conteste la demanda.
En fecha 28 de junio de 2016, la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES consignó los recaudos correspondientes para practicar la citación de la demandada.
En fecha 01 de julio de 2016, se libraron boletas de citación y el edicto.
En fecha 06 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal informó recibir los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 15 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal informó no haberse logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte actora consignó treinta y seis (36) ejemplares de los edictos publicados en los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó a este Tribunal se libraran carteles de citación al demandado, toda vez que no logró perfeccionarse la citación personal.
En fecha 03 de noviembre de 2016, este Tribunal libró cartel de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la parte actora consignó dos (02) ejemplares del Diario La Verdad, contentivos de los carteles de citación librados.
En fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos consignados.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la secretaria de este Tribunal se trasladó y fijó el cartel de citación correspondiente, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2017, la parte actora solicitó a este Tribunal designar un Defensor Ad- Litem a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal designó como Defensor Ad – Litem de la parte demandada al ciudadano y abogado en ejercicio LUIS CAMACHO ASPIRINO, y ordenó notificarlo para manifestar la aceptación del cargo y prestar juramento de Ley.
En fecha 31 de enero de 2017, fue notificado el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO ASPIRINO.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Defensor Ad- Litem de la parte demandad manifestó aceptar el cargo designado por este Tribunal. En la misma fecha prestó juramento de Ley.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte actora solicitó a este Tribunal librar recaudos necesarios para practicar la citación del Defensor Ad – Litem.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal libró boleta de citación.
En fecha 22 de febrero de 2017, fue citado el Defensor Ad – Litem.
En fecha 24 de marzo de 2017, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de abril de 2017, la secretaria de este Tribunal hizo constar que las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal, visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, procedió a agregarlos a las actas procesales.
En fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal libró oficios signados bajo los Nos. 373-17, 374-17 y 375-17. En la misma fecha se libró despacho de comisión signado bajo el No. 376-57-17.
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal recibió y le dio entrada a la comisión librada en fecha 04 de mayo de 2017.
En fecha 04 de julio de 2017, este Tribunal recibió y le dio entrada a los oficios libreados en fecha 04 de mayo de 2017.
En fecha 19 de julio de 2017, la parte actora solicitó a este Tribunal fijar oportunidad para presentar los informes.
En fecha 03 de agosto de 2017, fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a dicho pronunciamiento para la presentación de los informes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la parte actora se dio por notificada de la fijación del lapso para la presentación de informes.
En fecha 02 de octubre de 2017, fue notificado el Defensor Ad – Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2017, las partes consignaron escritos de informes en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
- De la Demandante
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de noviembre de 1945 su progenitora adquirió un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Nueva Belloso, No. 24, entre los agachados, en jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que comprende los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue propiedad de Graciliano Molero; SUR: con calle antes dicha; ESTE: con casa que es o fue de Cira Gomasa Canadel. Y OESTE: con casa que es o fue de Maria Jiménez, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 130, protocolo primero, tomo primero, y que en fecha 25 de septiembre de 1969 su madre, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ANDRADES DE ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.879.853, falleció.
Que en fecha 31 de julio de 1963, su madre, en vida, en virtud del contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano SIMON ROMERO FINOL y la demandada, constituyó hipoteca sobre el referido bien, documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1963, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 3. Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), que actualmente, según la conversión monetaria, correspondería a QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que para ese entonces, se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas y Maracaibo.
Que, desde la fecha en que se constituyó dicha hipoteca, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de 50 años, siéndole imposible localizar al acreedor de dicha obligación.
- De la Demandada
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que niega rechaza y contradice los hechos manifestados por la actora en su escrito de demanda por se estos inciertos, así como también el derecho invocado en la misma por ser éste inaplicable.
III ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
• De la Demandante:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
- Ratificó las pruebas documentales acompañadas con el escrito libelar, a saber:
1. Copia certificada del título de propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ANDRADES DE ROMERO. Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1945, anotado bajo el No. 130, Protocolo 1°, Tomo 1°.
2. Copia certificada del acta de defunción No. 1630, de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ANDRADES DE ROMERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro No. 5, del año 1969.
3. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1455 de la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el año de 1957.
4. Copia certificada del documento de préstamo mediante el cual se constituyó hipoteca inmobiliaria de primer grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1963, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 3.
5. Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CERVECERIA NACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 1955, Tomo 8-A-1955, RM1; y de la última acta de asamblea, de fecha 30 de noviembre de 1973, Tomo 14-A-1973, RM1.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.360 del Código Civil establece:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legalmente establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de las mismas la identidad del inmueble objeto de litigio, así como también, se demuestra que la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES efectivamente es heredera de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ANDRADES DE ROMERO, por cuanto la primera posee el interés legítimo y la cualidad para intentar la presente acción. Igualmente, se evidencia la existencia del contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano SIMON ROMERO FINOL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA (C.A.), donde se constituyó como garantía del mismo, una hipoteca sobre el bien inmueble antes mencionado, por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ANDRADES DE ROMERO. Así se establece.
- Carta de Residencia de fecha 04 de abril de 2017, emanada del Consejo Comunal Felipe Pirela de la ciudadana MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES. Dicha documental fue ratificada con prueba de Informes promovida, dirigida al Consejo Comunal Felipe Pirela, en la persona de la ciudadana TEREZA PEREZ, en su condición de Vocero Ejecutivo, ubicado en la Calle 89, Casa No. 3C – 16, bajando la Plaza Páez, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Oficio No. 373-17 de fecha 04 de mayo de 2017; este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de la misma que la ciudadana antes mencionada se encuentra domiciliada en la Calle 89, Casa No. 3C – 12, Sector Santa Lucia, Parroquia Santa Lucia. Así se establece.
- Recibo de pago No. 1300757 de fecha 03 de agosto de 2016, emanado del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), correspondiente al inmueble ubicado en la calle 89, casa No. 3C-12, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha documental fue ratificada mediante prueba de Informes promovida, dirigida al SERVICIO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT), mediante Oficio No. 374-17 de fecha 04 de mayo de 2017; este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de la misma que la ciudadana MAURA ROMERO es titular del contrato No.100000350068 del Servicio Descentralizado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), correspondiente al inmueble antes identificado. Así se establece.
- Recibo de pago No. SERIE04C11000000029200300 de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), correspondiente al inmueble antes mencionado. Dicha documental fue ratificada mediante prueba de Informes promovida, dirigida a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), mediante Oficio No. 375-17; este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de la misma que la ciudadana MAURA ROMERO es titular del contrato No. 100000350068.7 correspondiente al inmueble antes identificado. Así se establece.
- Prueba testimonial de los ciudadanos MAURICIO HERNAN SALDARRIAGA PELAEZ, MILITZA BEATRIZ FLORES GONZALEZ y JYNET JOSEFINA PORTILLO DE VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.522.721, V- 6.833.257 y V- 7.824.559 respectivamente, comisionando para ello al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante Oficio No. 376-57-17.
Con respecto al ciudadano MAURICIO HERNAN SALDARRIAGA PELAEZ, durante su declaración manifestó conocer de vista y trato a la ciudadana MAURA ROMERO, aproximadamente por veinte (20) años, de la misma forma manifestó no tener conocimiento sobre la existencia de la Sociedad Mercantil CERVECERA NACIONAL C.A., así como también informó que presumía el hecho de que la ciudadana MAURA ROMERO habitaba el inmueble objeto de litigio durante toda su vida. Por otra parte, el testigo manifestó que no tenía conocimiento respecto de alguna perturbación a la posesión de la ciudadana MAURA ROMERO. Finalmente informó que no tenía conocimiento respecto de demandas que se hayan incoado en contra de la ciudadana MAURA ROMERO relacionadas con el inmueble de su propiedad, concluyendo de esa manera su declaración.
Con respecto a la ciudadana MILITZA BEATRIZ FLORES GONZALEZ, durante su declaración manifestó conocer de vista y trato a la ciudadana MAURA ROMERO, durante toda su vida y que ambas siempre habían sido vecinas; de la misma forma manifestó que tenia conocimiento sobre la existencia de la Sociedad Mercantil CERVECERA NACIONAL C.A., pero nunca como empresa; así como también informó que desde que tenía uso de razón la ciudadana MAURA ROMERO habita en el bien inmueble objeto de litigio. Por otra parte la testigo manifestó que nunca presenció alguna perturbación a la posesión de la ciudadana MAURA ROMERO. Finalmente informó que no tenía conocimiento respecto de demandas que se hayan incoado en contra de la ciudadana MAURA ROMERO relacionadas con el inmueble de su propiedad, concluyendo de esa manera su declaración.
Con respecto a la ciudadana JYNET JOSEFINA PORTILLO DE VANEGAS, durante su declaración manifestó conocer de vista y trato a la ciudadana MAURA ROMERO, aproximadamente por treinta (30) años, de la misma forma manifestó no tener conocimiento sobre la existencia de la Sociedad Mercantil CERVECERA NACIONAL C.A., así como también informó que la ciudadana MAURA ROMERO vivía en el inmueble objeto de litigio aproximadamente hace treinta (30) años. Por otra parte la testigo manifestó que nunca presenció alguna perturbación a la posesión de la ciudadana MAURA ROMERO. Finalmente informó que no tenía conocimiento respecto de demandas que se hayan incoado en contra de la ciudadana MAURA ROMERO relacionadas con el inmueble de su propiedad, concluyendo de esa manera su declaración.
• De la Demandada:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Invoca a su favor las pruebas aportadas al proceso por la parte actora que le favorezcan, así como también invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que le favorezcan, las cuales ya fueron examinadas por este Sentenciador.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de julio de 1963, su madre, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ANDRADES DE ROMERO, quien falleció en fecha de 26 de septiembre de 1969, según consta en acta de defunción No. 1630 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituyó a favor de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A., una hipoteca de primer grado, en virtud del contrato de préstamo celebrado entre ésta y el ciudadano SIMON ROMERO FINOL. De la misma manera, alegó que desde la fecha en que fue constituida dicha hipoteca hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido mas de 50 años y no ha sido posible localizar al acreedor, por tanto demanda la prescripción extintiva de l gravamen antes mencionado.
Ahora bien, la Prescripción es definida por el autor José Luis Aguilar Gorrondona como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales (Aguilar Gorrondona, Jose Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 301 de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció en relación al tema:
“El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.”
En el caso de autos, la parte actora invoca la prescripción extintiva, la cual es un medio a través del cual una persona pretende libertarse de una obligación. Así el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, define a la Prescripción Extintiva como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.” (Página 358)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 196 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó:
“la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”
De lo antes expuesto, y considerando que la Prescripción invocada por el demandante de autos es la Extintiva, éste al pretender libertarse de la obligación tendrá que probar la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley.
En relación con el requisito de la inercia del acreedor, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (Páginas 360-363), expone lo siguiente:
“Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
…omissis…
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce…presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
…omissis…
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
…omissis…
…es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.”
Ahora bien, expone la parte actora que ha transcurrido ininterrumpida e irremediablemente, mas de cincuenta (50) años, y durante el tiempo transcurrido la empresa acreedora de manera pacifica y voluntaria ha mostrado de forma determinante una total y absoluta inercia, a pesar de tener la necesidad de exigirle el cumplimiento de la obligación y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecutándola.
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… niego, rechazo y contradigo los hechos manifestados en el libelo de la demanda, así como también el derecho invocado en la misma por ser inciertos los primeros e inaplicables los segundos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, estableció:
“La Sala, para decidir observa:
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por cuanto el despliegue de la actividad que se discute está referida a una conducta positiva que debió realizar la demandada de autos dentro del transcurso del lapso legal, constituyendo así un hecho afirmativo para la demandada y hecho negativo para la demandante; en consecuencia, al no probar el defensor ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con su deber de exigir el pago de la obligación a fin de que no se configure el requisito de la inercia del acreedor, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido tal requisito antes desarrollado. Así se determina.-
En relación con el requisito del transcurso del tiempo fijado por la ley, a fin de verificar el mismo, el Tribunal de una revisión minuciosa de las actas procesales, evidencia que han transcurrido más de cincuenta y cuatro (54) años, sin que se haya materializado por parte de la demandada de autos el cobro de la deuda a su favor. En este orden de ideas, los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Así entonces, siendo la obligación plasmada en el contrato contentivo de hipoteca convencional de primer grado, una deuda de carácter personal, la cual está garantizada con tal garantía legal, y considerando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la ley, esto es, el lapso de diez (10) años, este Juzgador observando que se ha cumplido con los requisitos antes expuesto, declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por la ciudadana MAURA ROMERO contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A. Así se decide.-
En derivación de lo antes decido, y a tenor de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 534 de fecha 9 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, el cual sobre el tema señala:
“Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley…”.
En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
“…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Destacados de la Sala)”
Este Órgano Jurisdiccional declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano SIMON ROMERO FINOL y la demandada de autos, contentivo de hipoteca convencional de primer grado, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1963, bajo el No. 25, protocolo 1°, Tomo 3°. Así se decide.-
Asimismo, se declara la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca de primer grado, la cual consta el documento antes señalado, sobre el siguiente bien:
- Inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Nueva Belloso, No. 24, entre los agachados, en jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que comprende los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue propiedad de Graciliano Molero; SUR: con calle antes dicha; ESTE: con casa que es o fue de Cira Gomasa Canadel. Y OESTE: con casa que es o fue de Maria Jiménez, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 130, protocolo primero, tomo primero.
Se ordena expedir copia mecanografiada del fallo una vez quede definitivamente firme a los fines de su ejecución.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por el ciudadano MAURA JOSEFINA ROMERO ANDRADES contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A., ambos plenamente identificados.
2.- Se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA ACCIÓN, derivada del contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano SIMON ROMERO FINOL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVECERA C.A contentivo de hipoteca convencional de primer grado, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1963, bajo el No. 25, protocolo 1°, Tomo 3°.
3.- Se declara la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA OBLIGACIÓN CUYA ACCIÓN HA PRESCRITO, esto es, de la garantía de hipoteca de primer grado y anticreces, la cual consta el documento antes señalado, sobre los bienes plenamente identificados en actas.
4.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos ( 22 ) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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