I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha 11 de enero de 2007, este Tribunal admitió la demanda, asimismo se ordenó la intimación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA C.A., en la persona de su directora administrativa MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO.
En fecha 17 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda con su auto de admisión y entregó los emolumentos al alguacil. Asimismo, el alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos, como la dirección, con la finalidad de practicar la citación.
En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandante.
En fecha 13 de febrero de 2007, el alguacil dejó constancia del traslado, con el fin de citar a la ciudadana MARISELA GONZALEZ ROMERO, que no se consiguió en el inmueble, procediendo a consignar la boleta de citación y los recaudos.
En fecha 16 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ordenar la citación por carteles.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada a través de cartel.
En fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó un (1) ejemplar del Diario PANORAMA, edición N° 31.526, de fecha 26 de marzo del 2008, en cuya pagina N° 1-6, siendo el primer cartel de intimación de la parte demandada. Asimismo en la presente fecha el tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el periódico consignado.
En fecha 03 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó un (1) ejemplar del diario PANORAMA, edición N° 31.534, de fecha 03 de abril del 2008, cuya página N°2-7, aparece publicado el segundo cartel de Intimación de la parte demanda, de lo que antecede en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha 14 de abril de 2008, la abogada de la parte actora en su condición de apoderada judicial, consignó un (1) ejemplar del diario PANORAMA, edición N° 31.540, de fecha 09 de abril del 2008, cuya página N° 1-10, aparece publicado el tercer cartel de intimación de la parte demandada, en la presente fecha el tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha 22 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó un (1) ejemplar del diario PANORAMA, edición N° 21.549, de fecha 18 de abril de 2008, en cuya página N° 4-6, aparece el cuarto cartel de intimación de la parte demandada. Por consiguiente, en la misma fecha el tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados.
En fecha 03 de junio de 2008, la secretaria del tribunal hace constar que se trasladó al inmueble de la parte demandada, con la finalidad de fijar el cartel de intimación librado en el proceso.
En fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, solicitó al Tribunal la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal ordenó designar el defensor Ad-litem CARLOS ORDOÑEZ a la parte demandada. Asimismo se libró boleta de designación al defensor Ad-litem.
En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil dejo constancia de la notificación del defensor Ad-litem CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado CARLOS ORDOÑEZ, dejo constancia de su notificación y el Tribunal procedió a su juramentación.
En fecha 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación al defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la citación del defensor Ad-litem asimismo instó a la parte demandante a la consignación de copias fotostáticas simples para la elaboración de los recaudos de citación.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintidós (22) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en fase de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JESUS SARCOS ROMERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil QUALAVEN C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA C.A., en la persona de su directora administrativa MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese, según lo acordado en el cuerpo de la sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria


Abg. Aranza Tirado Perdomo