Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda incoada por la ciudadana NEUDIVIS MARIA DURAN RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.449.906 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio BECSABETH PEROZO y JANET PARRA DE UGUETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 34.629, respectivamente, en contra del ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.741.404, del mismo domicilio, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio ANA LEON DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.664 y 46.573 respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. 3262-2005, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, admitió la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. En la misma fecha se ordenó citar al demandado.
En fecha 22 de julio de 2005, la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda. Posteriormente, este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de julio de 2005, admite dicha reforma, ordenando nuevamente, citar al demandado de autos.
En fecha 27 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de Secuestro. Posteriormente, este Tribunal mediante Resolución No. 701, de fecha 02 de agosto de 2005, decretó dicha medida. En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 1611-05.
En fecha 21 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas. Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas promovidas.
En fecha 10 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal mediante Resolución No. 26 declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicito a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia, toda vez que para la fecha había transcurrido mas de un año de inactividad procesal.
En fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal mediante resolución No. 812 declaró la perención de la instancia. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicha resolución.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal recibió y le dio entrada al expediente.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo mas actuaciones en el expediente.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio y aún más se observa que posterior al auto proferido por este Tribunal no ha habido impulso de las partes, quedando por tanto el presente proceso paralizado, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana NEUDIVIS MARIA DURAN RUEDA, contra el ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, ya identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,


ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO