I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto proferido en fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda, asimismo se ordenó la intimación de los ciudadanos JESÚS MUÑOZ PULGAR y JÓSE RICARDO MUÑOZ GONZÁLEZ.
En fecha 19 de mayo del 2005, la parte demandante confirió Poder APUD ACTA a los abogados AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TERUEL.
En fecha 05 de octubre 2005, se libraron los recibos de citación y recaudos.
En fecha de 08 de diciembre de 2005, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, solicitó la entrega de las compulsas de citación a fin de practicar la intimación de los codemandados.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación para los codemandados.
En fecha 10 de febrero de 2006, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, consignó constante de seis (6) folios, exposición de la Alguacil DANALY FRANCO, asimismo dejó constancia de no poder localizar al ciudadano JOSÉ RICARDO MUÑOZ GONZÁLEZ, parte codemandada.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.

II
CONSIDERACIONES

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día diez (10) de febrero del dos mil seis (2006), hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la fase de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano PRÓSPERO OSWALDO PARRA FUENMAYOR, en contra de los ciudadanos JESÚS MUÑOZ PULGAR y JOSÉ RICARDO MUÑOZ GONZÁLEZ, previamente identificados.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese, según lo acordado en el cuerpo de la sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 20º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria


Abg. Aranza Tirado Perdomo