Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por el abogado CESAR DAVILA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.511, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELENA EDICTA ROMERO OCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.574, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA y NAIREEN CAROLINA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.623.052 y 15.282.576 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un local comercial, situado en el centro comercial “CENTRO LAGO MALL”, primer nivel, local PNC-13C, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 20.

Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se describen cuales son los inmuebles destinados al uso comercial, bajo los siguientes terminos:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.

No obstante, este Juzgador previó a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) EL PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, debe constatar que el actor cumple con el requerimiento impuesto por el legislador patrio atinente a los juicios donde su objeto sea un contrato de arrendamiento de local comercial, previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 que a la letra dice; queda taxativamente prohibido respecto a los inmuebles regidos por ese Decreto Ley específicamente en el literal l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

Ahora bien, en el caso in comento consta que la actora acompaña escrito de solicitud de procedimiento previo dirigido al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, el cual tiene sello húmedo de recibido del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Oficina Regional Zulia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), así como firma del funcionario receptor, y en virtud que el pedimento de decreto de medida preventiva de secuestro tuvo lugar en fecha posterior, esto fue mediante escrito consignado ante este Despacho el día seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), considera este Juzgador que fue agotada la instancia administrativa por la parte demandante ciudadana ELENA EDICTA ROMERO OCHEA, previamente identificada, lo que faculta a este Operador de Justicia pasar a estudiar el pedimento de medida preventiva cautelar efectuado por la representación judicial de la parte actora.

Por lo anterior este Tribunal pasa a resolver bajo los siguientes terminos:

Establece el ordinal 2° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil: “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
Aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, este Juzgador debe analizar si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, se observa de los dichos de la parte accionante que los demandados de autos no se encuentran en el territorio nacional, de manera que de esa situación se deduce que el inmueble sobre el cual se peticiona que recaiga la medida no esta siendo usado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA y NAIREEN CAROLINA FUENMAYOR en su condición de arrendatarios del local comercial en cuestión y siendo que los previamente nombrados son los que tienen actualmente los derechos de posesión sobre el referido inmueble, este Juzgado considera que se configura la situación establecida en el artículo señalado.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito entre la ciudadana ELENA EDICTA ROMERO OCHEA, en calidad de ARREDADORA y los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PIRELA DIAZ y NAIREEN CAROLINA FUENMAYOR en calidad de ARRENDATARIOS, todos anteriormente identificados, el cual fue celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), acordando en el contenido del mismo específicamente en la cláusula CUARTA donde se especifica que el local comercial dado en arrendamiento será utilizado por LOS ARRENDATARIOS única y exclusivamente para el funcionamiento de su comercio y no se podrá darle otra destinación, así como lo establecido en la cláusula DECIMA SEGUNDA, donde se estableció que los arrendatarios no podrán ceder de forma total ni parcial el mencionado contrato de arrendamiento ni los derechos derivados del mismo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las faltas demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase del procedimiento el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación se comprueba con la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la presunción de que los demandados de autos se encuentran en territorio extranjero, teniendo así altas probabilidades de que terceras personas ajenas a la relación arrendaticia estén o pudieran estar usufructuando el bien en cuestión, lo que conllevaría un desgaste y deterioro para el mismo, razones por las cuales este Juzgador considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisada la presente solicitud, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un local comercial, situado en el centro comercial “CENTRO LAGO MALL”, primer nivel, local PNC-13C, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la parte actora según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 20.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo