Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Chaparro Mendoza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.532.042, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por cuanto hubo un error material en la fecha de defunción del causante, señalando que falleció el 29 de junio de 1997.
Este Tribunal en virtud de lo peticionado, hace la aclaratoria que de la revisión efectuada al acta de defunción del causante Carlos Julio Chaparro Parra, la cual forma parte de la presente causa, se aprecia que se incurrió en una alteración involuntaria solo en el sentido de transcribir el año de deceso del mencionado ciudadano como mil novecientos noventa y seis (1996), este Juzgado considerando que en el citado fallo se materializó un error material, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numérico que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. N°. AA2O-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.



Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, encontrándose ante un procedimiento gracioso y de orden público, evidenciando que efectivamente, se incurrió en la modificación involuntaria de señalar el año del deceso del progenitor del solicitante como mil novecientos noventa y seis (1996), cuando lo correcto es mil novecientos noventa y siete (1997).
En virtud de lo explanado, este Sentenciador por cuanto en el fallo de fecha siete (07) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) y declarada en estado de ejecución en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, y visto el error material incurrido en la precitada decisión, y de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional pasa a corregir de oficio la referida alteración. Así se determina. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha siete (07) d noviembre de 2017. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente aclaratoria. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, se y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ÁBG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO