Visto el escrito de medida que antecede suscrito por el abogado ANGEL JESÚS NIÑO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.856, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.920.431 y 16.942.199, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS, MARY SOL VILLALOBOS y SOL MARY VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.417.799, 14.748.118, 15.889.065 y 18.287.897, respectivamente. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un bien destinado a vivienda principal y su terreno propio, ubicado en la avenida 18 No. 89-115, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el referido inmueble tiene una superficie que mide por su frente SIETE METROS CUADRADOS (7MTS2) y por su fondo CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 MTS2), el cual se ubica dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rosa Rendiles; SUR: propiedad que es o fue de Pedro Gonzalez; ESTE: con terrenos que son o fueron de Agustín Villalobos; y OESTE: con el Instituto Panamericano, hoy IUTEPAL, vía pública intermedia, avenida 18, cuya propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1992, bajo el No. 18, tomo 26, protocolo 1.

Arguye la representación judicial actora que con relación al fomus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, se encuentra acreditado en el sentido de que sus poderdantes, conservan en su poder todos y cada uno de los soportes de pagos que les fueron posible obtener para el momento de la contratación con los demandados de autos, tales como: Documento privado contentivo de la compraventa celebrada en fecha 20 de agosto de 2014, objeto del presente juicio, así como copia de los cheques entregados, por la parte actora a los demandados de autos, los cuales se encuentran en actas procesales.

Asimismo alega que sus representados han producido desde un inicio una explicación integra de los terminos de la relación jurídica, demostrando la buena fe de sus obras, procurando siempre la conciliación, de modo tal que lograron que unos de los vendedores cumpliera con su parte de la tradición legal, pretensión del presente juicio, motivo por el cual, presentaron un escrito de reforma a la demanda desistiendo de la demanda conforme al codemandado que cumplió voluntariamente con su obligación.

Por otra parte, en relación al periculum in mora, dicha representación judicial alega que mientras los demandados estén en posibilidad de ceder, transferir o gravar de cualquier forma el inmueble sobre el cual se peticiona la medida, los ciudadanos demandantes ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA y EUBELYS DEL VALLE SALAS, corren un peligro grave de ver insatisfecho sus derechos de propiedad.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el inmueble ut supra descrito es propiedad de su mandante por haberlo adquirido mediante documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA, en calidad de comprador y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL VILLALOBOS, ENDRICK JAVIER VILLALOBOS, MARY SOL VILLALOBOS, SOL MARY VILLALOBOS y JHON CARLOS VILLALOBOS, en calidad de vendedores, por haber sido, dicho inmueble, de su propiedad en virtud de ser los únicos y universales herederos de sus anteriores dueños, es decir, ciudadanos DEISY MARGARITA ORTEGA y ALBERTO DE JESÚS VILLALOBOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.162.620 y 3.929.470, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1992, bajo el No. 18, tomo 26, protocolo 1.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa en relación al fomus bonis iuris, se observa que ciertamente los codemandados se constituyen en los únicos y universales herederos según certificados de solvencias de sucesiones y donaciones Nos. 1106 y 411-2015 de los causantes DEISY MARGARITA ORTEGA y ALBERTO DE JESÚS VILLALOBOS, los cuales eran propietarios del inmueble en cuestión, según los terminos antes explicados; asimismo se verifica superficialmente de actas que los demandados de autos dieron en venta al ciudadano ROBERT HUMBERTO FLORES TORREALBA el inmueble sobre el cual se peticiona que recaiga la presente medida preventiva y siendo que el presente juicio versa sobre el CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, y el objeto del mencionado contrato es el inmueble en cuestión es por lo que así de demuestra la presunción del buen derecho que se reclama. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se aprecia que en virtud de que en el presente juicio se está disputando la tradición legal o no del bien inmueble ut supra distinguido, y siendo que la realidad jurídica actual es que el mismo puede ser enajenado a libre voluntad de los codemandados, pudiendo esto causar eventualmente daños a terceros adquirientes de buena fe y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho de los peticionantes, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un bien destinado a vivienda principal y su terreno propio, ubicado en la avenida 18 No. 89-115, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el referido inmueble tiene una superficie que mide por su frente SIETE METROS CUADRADOS (7MTS2) y por su fondo CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 MTS2), el cual se ubica dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rosa Rendiles; SUR: propiedad que es o fue de Pedro Gonzalez; ESTE: con terrenos que son o fueron de Agustín Villalobos; y OESTE: con el Instituto Panamericano, hoy IUTEPAL, vía pública intermedia, avenida 18, cuya propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1992, bajo el No. 18, tomo 26, protocolo 1, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISEIS (16) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo