Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por la abogada SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 224.319, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.047.249, en su carácter de deudor principal y de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.833.782, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el primero de los nombrados. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Andres Eloy Blanco, calle San Benito, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 92,40 mts2). La parcela descrita forma parte de una mayor extensión de terreno propio denominado (Las Morochas), compuesto de un área de OCHOCIENTAS SESETAN Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CENTIARIAS (864,7138 HAS), comprendidos dentro de los siguientes linderos generales NORTE: propiedad las morochas 1, de MARAVEN S.A, y en parte las granjas Nos. 14, 15, 16 y 17, donada por la compañía SHELL DE VENEZUELA LTD, al ejecutivo nacional; SUR: propiedad “Tasajera del Norte” de MARAVEN S.A; ESTE: propiedad “TASAJERA DEL NORTE” de MARAVEN S.A, y terreno propiedad de la Asociación Comerciantes e Industriales de Lagunillas; OESTE: en parte con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Viviendas (INAVI) y del Patrimonio Municipal, intermediando la Av. 41 y en parte con la propiedad de MARAVEN S.A, conocida como NAGUANAGUA, siendo los linderos particulares de la parcela sobre la cual se peticiona que recaiga la presente medida los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Jose Plaza; SUR: con vereda “Mi Esfuerzo”; ESTE: con calle San Benito; y OESTE: con propiedad que es o fue de Nataly Gonzalez. El referido inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CARIDAD según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), inscrito bajo el No. 2011.6056, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.2286 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgador en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
-Un contrato de préstamo a intereses concedido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, al ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.047.249, según consta en documento privado de fecha diecisiete (17) de agosto del 2015 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un contrato privado de préstamo, cuyo ejemplar corre inserto en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Andres Eloy Blanco, calle San Benito, en jurisdicción de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 92,40 mts2). La parcela descrita forma parte de una mayor extensión de terreno propio denominado (Las Morochas), compuesto de un área de OCHOCIENTAS SESETAN Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CENTIARIAS (864,7138 HAS), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Jose Plaza; SUR: con vereda “Mi Esfuerzo”; ESTE: con calle San Benito; y OESTE: con propiedad que es o fue de Nataly Gonzalez, cuyos demás datos de identificación se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
En cuanto a la solicitud de la parte actora con relación a que se le designe correo especial, este Jurisdicente provee con lo solicitado y en consecuencia acuerda la designación como Correo Especial a la abogada SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, antes identificada, quien manifestará su aceptación y presentará juramento de ley, al momento de recibir el respectivo oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los QUINCE (15) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental;
Abg. Yuribel Linares Artigas
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