Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por la abogada SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 224.319, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO RONDÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.118.834, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo en su carácter de deudor principal y del iudadano NELSON JESUS GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.364.277, del mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el primero de los nombrados. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que resulten propiedad de los codemandados, ciudadanos JHONNY ALBERTO RONDON HERNANDEZ y NELSON JESUS GONZALEZ ARAUJO, ambos suficientemente identificados en actas, hasta cubrir el doble del monto establecido en el decreto intimatorio expedido por este Juzgado, es decir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR(Bs. 2.695.274, 04).
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgador en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
-Un contrato de préstamo a intereses concedido por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, al ciudadano JHONNY ALBERTO RONDON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.118.834, según consta en documento privado de fecha catorce (14) de marzo del 2015 por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un contrato privado de préstamo, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados JHONNY ALBERTO RONDON HERNANDEZ y NELSON JESUS GONZALEZ ARAUJO ut supra identificados, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.695.274,04), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.347.637,02), que corresponde al capital, costas procesales, intereses convencionales e intereses de mora, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE ( 15 ) del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental
Abg. Yuribel Linares Artigas
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