Vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano JORGE ALBERTO VILLASMIL URDANETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.306.212, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MARCOS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, actuando en representación de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE SEMPRUN y ONDINA ALEXANDRA ABREU BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.768.814 y 10.454.671 respectivamente, y del mismo domicilio, tal y como consta en Poder de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 09 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 52, Tomo 81, Folios del 160 al 162, de los libros de autenticaciones; parte demandada en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido en su contra por la ciudadana DANETH BRACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.059.019, del mismo domicilio, asistida en esta acto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.814.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, de igual domicilio; mediante la cual el referido ciudadano, JORGE ALBERTO VILLASMIL URDANETA, se dió por citado, notificado y emplazado, y renunciando al beneficio del término para la contestación de la demanda, conviniendo por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado, reconociendo su contenido y firma del instrumento fundante de la acción, y donde la parte demandante, ciudadana DANETH BRACHO, acepta y conviene en todo y cada uno de lo expuesto por las partes. Igualmente ambas partes declararon que cada uno asumirá los honorarios profesionales, y que nada tienen que reclamarse y por ello solicitan al Tribunal imparta su aprobación al presente convenimiento, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente en señal de terminación del proceso, solicitando se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente, con inserción de este convenimiento y del auto que lo homologue, y le sea devuelto el instrumento fundante de la pretensión.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, ordenándose la citación de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE SEMPRUN y ONDINA ALEXANDRA ABREU BELLOSO, identificados ut supra, para que comparezcan por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas el haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda, estadio procesal en el cual las partes convienen el la fecha indicada al inicio de la presente resolución.
Ahora bien, este Juzgador en función de la representación ejercida por el ciudadano JORGE ALBERTO VILLASMIL URDANETA, mediante PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE SEMPRUN y ONDINA ALEXANDRA ABREU BELLOSO, parte demandada en esta querella, pasa a analizar la sentencia No. 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que establece:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.” (Negritas de la Sala).
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión; lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación; refiriendo la Sala además, que esta situación vicia de nulidad el mandato y consecuentemente las actuaciones realizadas en virtud de éste, considerando que el vicio es insubsanable, pues no puede retrotraerse la situación fáctica de que el apoderado carecía de la capacidad de postulación al momento de intentar la demanda.
En consecuencia en el caso bajo estudio, se verifica que ciertamente el ciudadano JORGE ALBERTO VILLASMIL URDANETA acudió ante este Despacho en representación de la parte demandada, ciudadanos RODOLFO ENRIQUE SEMPRUN y ONDINA ALEXANDRA ABREU BELLOSO, con la debida asistencia judicial del abogado MARCOS JIMENEZ, antes identificado, ocasionando una falta de representación porque carece de esa especial capacidad o el ius postulandi a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, para la representación judicial de otras personas en juicio por cuanto no es profesional del derecho, razón por la cual este Sentenciador no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal, y por vía consecuencial, no puede homologar el convenimiento efectuado, a tales efectos se declara improcedente la solicitud efectuada por las partes. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a ____ENERO_____ ( 11 ) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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