Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por el abogado EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.064, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, conformado por los copropietarios del inmueble Centro Comercial “Unicentro Las Pulgas”, ubicado en la calle 100 (Avenida Libertador), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar en el casco central de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra constituido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1984, bajo el N° 39, Tomo 16°, Protocolo 1°, parte actora en el presente juicio incoado contra la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.798.316, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la representación judicial actora a este Juzgador que decrete medida innominada en el sentido de oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando al mismo abstenerse de protocolizar cualquier documento donde las ciudadanas LIBIA ZULIRIS ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.461.280 y la ciudadana CAROL RINCON, pretendan enajenar, gravar o traspasar de cualquier forma, los derechos de propiedad y posesión que tuvo la primera de las nombradas y que tiene actualmente la demandada de autos, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 17 del centro comercial Unicentro Las Pulgas, ubicado en la avenida libertador con avenida 12, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 225,9150 mts2, el cual consta de las siguientes dependencias: un salón en la planta baja con una superficie de aproximada de 58,9220 mts2 y en su interior una escalera construida en estructura metálica y peldaños de madera que lo comunica a la planta alta constituida por un salón con una superficie aproximada de 166,9930 mts2, contentivo de un local para sanitario, dicho inmueble consta de los siguientes linderos: NORTE: pórtico de circulación que es la fachada norte del centro comercial, que da a la avenida libertador; SUR: local No. 27; ESTE: local No. 18; OESTE: pasillo de acceso que une al pórtico con el pasillo interior.
La anterior solicitud la fundamenta el peticionante arguyendo que la ciudadana CAROL RINCON, de manera fraudulenta ha estado haciendo un doble juego sobre la titularidad de la propiedad del mencionado inmueble, por cuanto en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el 27 de febrero de 1998, bajo el No. 35, protocolo 1, tomo 18, dicho inmueble aparece titulado a nombre de la ciudadana LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, antes identificada. En el sentido de que la ciudadana demandada de autos, aparece ante el CONDOMINIO UNICENTRO LAS PULGAS, desde hace varios años como propietaria de dicho local comercial sin haber presentado documento de propiedad alguno, sino que posteriormente presentó un documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2015, anotado bajo el N° 54, tomo 280, folios 176 y 178, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posterior aclaratoria realizada por ante esa Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 16 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 22, Tomo 27, Folios 69 al 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual la ciudadana LIBIA ZULERIS ESPEJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.798.316, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, le vendía a la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, parte demandada, libre de gravamen alguno todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre el identificado local N° 17.
En este sentido, alega la parte actora, que queda establecida la propiedad de la demandada sobre el local comercial ut supra distinguido, sin que hasta la presente fecha la misma haya protocolizado el documento de adquisición efectuado por ante la Notaria Publica mediante el cual adquiere la titularidad del ya tantas veces nombrado local comercial.
Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para la operatividad de las medidas innominadas, no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” lo que la doctrina ha denominado Peliculum in dammi, de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)
En este sentido, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
Así entonces, de una revisión efectuada al presente escrito, se desprende que la parte actora solicita que se decrete medida innominada en el sentido de oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando al mismo abstenerse de protocolizar cualquier documento donde las ciudadanas LIBIA ZULIRIS ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.461.280 y la ciudadana CAROL RINCON, pretendan enajenar, gravar o traspasar de cualquier forma, los derechos de propiedad y posesión que tuvo la primera de las nombradas y que tiene actualmente la demandada de autos; en este sentido, del análisis realizado a la mencionada medida innominada, al entender de este Juzgador se aprecia que la misma se trata de una medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar y siendo que cuando se habla de medidas innominadas, se refiere a aquellas medidas que no están determinadas o establecidas por el legislador, por el contrario son aquellas medidas atípicas que deben servir para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar a los derechos de la otra, este Juzgador se ve en la insoslayable necesidad de NEGAR la medida innominada solicitada, por cuanto su esencia se halla establecida en una medida típica, la cual se debe peticionar de forma distinta y llenando requisitos de procedibilidad diferentes a los de las medidas innominadas. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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