Visto el escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrito por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 4.537.106, asistido por la profesional del derecho SONIA PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.556, parte actora en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue en contra de la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, C.A., (DECOPINCO), en la persona de su Directora General ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.180, y del ciudadano NORVIS AQUILES QUINTERO, escrito mediante el cual el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LOBO cede sus derechos litigios a los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR DE MARIA LUG FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFER LUGO FERRER y MARIO DE JESUS LUGO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.165.700, 13.004.882, 13.529.180, 16.080.362, 18.874.873 y 19.906.395, representados judicialmente por el abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.855, tal cual consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 19 de julio de 2017, anotado bajo el No. 32, tomo 51.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de enero de 2018, la representación judicial de la ciudadana ELKE MARMOL FUENMAYOR y de la sociedad mercantil DECO PINTURAS COROMOTO, COMPAÑÍA ANONIMA presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en la misma fecha solicitaron que el Tribunal se abstuviera de homologar la cesión efectuada por la parte actora por cuanto en el escrito de contestación de la demanda se alegó la condición de concubina de su representada ELKE MARMOL FUENMAYOR con relación al demandante SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LOBO, en resguardo de los derechos e intereses que le pueden corresponder a su mandante sobre el inmueble objeto del litigio.

En tal sentido, el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
…omissis…”

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00662 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 01598, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:

“…Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:
…omissis…
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.
Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.”

Del anterior criterio jurisdiccional se desprende que la cesión de derechos litigiosos, se encuentra limitada a la aceptación de la misma por la parte contraria, absteniéndose el cesionario de interrumpir como parte en el juicio en virtud de dicha restricción procesal.

Asimismo, se observa que el derecho de propiedad que se pretende conferir mediante la cesión de la acción litigiosa se trata de un derecho in rem, es decir un derecho real que corresponde al exclusivamente a quien se dice ser propietario, puesto que una vez verificada la cesión, el cedente no responde por el resultado del proceso, el cual es absolutamente incierto, es el cesionario quien asume la responsabilidad del juicio, pero no puede considerarse la cesión efectuada como un acto traslativo de propiedad sino únicamente del derecho de reclamar en el caso sub iudice la restitución del inmueble objeto de controversia y siendo que conforme al precepto normativo regente la parte demandada en el acto de contestación se opuso y rechazo la cesión de derecho efectuada, es por lo que este Sentenciador no puede en modo alguno contravenir normas expresas contenidas en nuestro texto legal, y por vía consecuencial, no puede homologar la cesión efectuada, a tales efectos se declara improcedente la solicitud realizada por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LOBO. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________________(_____________) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO