Se inicia la presente causa por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el ciudadano EDMUNDO BORGES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.713.119, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas MARIA DE JESUS RIVAS DE MONTIEL, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, MARITZA MONTIEL RIVAS, RUBEN ANTONIO MARTINEZ MONTIEL y ERIKA DEL CARMEN MARTINEZ, los dos últimos en su carácter de herederos de la de cujus ciudadana ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.378.845, V-3.509.491, V- 5.814.238, V- 7.766.014, V- 12.404.327, V- 15.465.811, y V- 4.698.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este juzgado, mediante auto proferido en fecha 30 de marzo de 2016, le dio entrada y ordenó formar cuaderno por separado y numerarlo. Así mismo ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 26 de enero de 2017, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha 31 de enero, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la intimación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2017 se perfeccionaron las citaciones de las codemandadas.

Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2017 ocurrió ante este juzgado el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.325, en su carácter de Defensor Ad – Litem de la codemandada ISABEL COROMOTO MONTIEL, antes identificada, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

-I-
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS

Siendo la oportunidad legal correspondiente, expone el abogado en ejercicio, JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, en su carácter de defensor ad – litem de la parte demandada ISABEL COROMOTO MONTIEL, en su escrito de contestación a la demanda que opone formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, empleando para ello los siguientes términos:

“estando en la oportunidad procesal correspondiente y garantizando el derecho constitucional a la defensa, opongo formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido ciudadano juez, la parte actora en su libelo de la demanda, solicita en el ordinal 18 de su estimación de honorarios lo siguiente:

(…) gastos ocasionados por peritaje y avalúo del inmueble, según recibo de pago de fecha 06 de junio de 2015, efectuado por los pos nombrados y juramentados, ciudadanos: DAGOBERTO LEON GONZALEZ, C.I. 4.744.750, WILLIAM CHAVEZ, C.I. 5.069.512, y el ingeniero JAIME RODRIGUEZ LEAL, C.I. 10.679.031, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00)”

De la misma manera, alega la representación judicial de la parte accionada que la parte actora pretende el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio, supuesto éste que configura el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones. Así mismo, manifestó que la Sala ha planteado en varias oportunidades que el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que si son demandados conjuntamente, se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.

-III-
DE LA SUBSANACIÓN O CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento, la parte actora consignó escrito manifestando su oposición, empleando para ello los siguientes términos:
“contradigo que en la demanda por mi instaurada exista la acumulación indebida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el juicio especial aquí planteado ha sido reiterada la jurisprudencia y clara la doctrina en cuanto a la única acumulación indebida que pudiese presentarse al momento del planteamiento libelar esta referida al caso en que el actor acumule peticiones de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales a la vez, esto dado al trámite procedimental por el cual difieren ambas pretensiones; sin embargo, si fuese el caso que este Tribunal considere que la pretensión de cobro referida a “gastos ocasionados por peritaje y avalúo del inmueble…” no constituyen honorarios del abogado peticionante, renuncio expresamente a dicho cobro.”


-IV-
CONSIDERACIONES ATINENTES A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Vistas las afirmaciones hechas por las partes, este Sentenciador pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 y 78 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas uno como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

No obstante, la parte demandada fundamenta la oposición de tal cuestión previa en el hecho de la parte demandante en este juicio de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, pretende el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio. Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia No. 179, expediente No. 2008-655, de fecha 15 de abril de 2019, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra la Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A, (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.(negritas y subrayado de la Sala)
De la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que en los casos en que una demanda contenga mas de una pretensión, estamos en presencia de la figura de la acumulación procesal; sin embargo esta debe hacerse conforme a derecho, es decir, deben ser pretensiones que no se excluyan mutuamente, que no sean contrarias entre sí, que cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y que cuyos procedimientos no sean incompatibles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera evitar una inepta acumulación de pretensiones, puesto que de verificarse ésta se configuraría una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por otra parte, este jurisdicente se encuentra en la necesidad de determinar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Al respecto establece la Sala Constitucional en sentencia No. 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia No. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia No.: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
De esta manera, se desprende de los criterios ut supra transcritos, que el reclamo del pago de honorarios profesionales, así como el pago de los costos de juicio son pretensiones que no pueden llevarse por un mismo procedimiento, toda vez que el iter procesal establecido para solicitar el pago de cada una de ellas no son compatibles. Siendo así, es evidente que estamos en presencia de uno de los casos planteados por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se cumplen los extremos de ley para oponer la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, debido a la inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada como una incidencia de conformidad con el artículo 346 ejusdem.

Ahora bien, la parte demandante en la presente causa procedió a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, mediante diligencia en la cual manifestó expresamente su desistimiento sobre la pretensión de cobro de GASTOS JUDICIALES cuyo procedimiento es incompatible con las demás pretensiones de Cobro de Honorarios Profesionales.

En este sentido, este Sentenciador vista la actividad procesal desplegada por la parte demandante, la cual conforme a los señalamientos efectuados, se encuentra ajustada a derecho, declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en consecuencia, continúese el proceso en la etapa correspondiente.

-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO