Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por los ciudadanos CIELOS DE JESÚS TORRES Y ANIBAL SOSA WANDERLINDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.038.414 y Nº V- 2.090.463, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.234, de este mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha 20 de julio de 2006, ordenó consignar constancia de nacimiento de la ciudadana MARIANYELA ANICEL SOSA TORRES, así como el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2006, la parte actora consignó certificado de nacimiento de la ciudadana MARIANYELA ANICEL SOSA TORRES.
En fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó a las partes consignar las copias certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIANYELA ANICEL SOSA TORRES, expedida por el registro Principal de Estado Zulia.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

Aplicada la sentencia casacional al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, así las cosas se evidencia que desde la fecha 27 de octubre de 2008, la parte interesada ni por sí ni por medio de apoderado judicial procedieron con la continuación de la causa hasta concluir con la sentencia, y visto el tiempo transcurrido hasta la fecha se observa que han pasado más de nueve (09) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por los solicitantes, en consecuencia, este Juzgador falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por los ciudadanos CIELOS DE JESÚS TORRES y ANIBAL SOSA WANDERLINDEZ . Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes intervinientes a través de boletas que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO, el juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por los ciudadanos CIELOS DE JESÚS TORRES Y ANIBAL SOSA WANDERLINDEZ, plenamente identificada en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la cartelera del Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




EL JUEZ. LA SECRETARIA

Abg. Adan Vivas Santaella.
Abg. Aranza Tirado Perdomo.