REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.465
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud presentada, por la ciudadana Carmen Paulina Plata Cuello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.255.650, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en carácter de Apoderada de la ciudadana Kenyi Karilis Cuello Plata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.985.591, domiciliada en el Municipio Plaza del Estado Miranda, asistida en este acto por el Profesional del Derecho Franklin Leonardo López Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.716, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, se sigue contra el ciudadano José Leonardo Melandri Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.823.340, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo Town-House y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización Coromoto, parte de la Parcela 42, Lote 10, Zona A, Avenida 43, Inmueble No. 42B-57, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Constancia de Numero Cívico 320089 de fecha 31/07/2017, Cedula Catastral 231701U01001037064001 según oficio CC-CC-2017-320088 de fecha 31/07/2017, que se presenta para hacer al cuaderno de comprobante, abarca una superficie de terreno de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts 2) según plano de mensura PM17010456 de fecha Agosto 2017 que se presenta para ser agregado al cuaderno de comprobante, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con División de parcela propiedad que es o fue de Ridez Tobías Ruiz González, inmueble No, 42B-55 y mide quince metros con once centímetros (15,11 mts); Sur: linda con División de parcela propiedad que es o fue de Ridez Tobías Ruiz González, inmueble No. 42B-59 y mide quince metros (15 mts); Este: linda con parcela No. 1 y mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); Oeste: linda con avenida 43 y mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); dentro de dicha superficie de terreno se encuentra edificada una vivienda tipo Town House; la vivienda es tipo “B” y posee un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS ( 200,5 mts2 ) aproximadamente, distribuida en dos plantas: Planta Baja: acceso principal techado, sala, cocina, comedor, baño de visita, cuarto de aire acondicionado, lavadero, patio frontal, escalera que conduce a la planta primer nivel, garaje o estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos; Planta Primer Nivel: una (01) habitación Principal con baño, vestier y balcón, dos (02) habitaciones secundarias cada una con closets, una con baño interno y otra con baño compartido, estar intimo; así mismo dispone de un tanque subterráneo para almacenamiento de agua con una capacidad de Ocho mil litros, dotadas de todas sus ventanas, techos de platabanda, las paredes interiores encamisadas y pintadas, sistema de grafiado en el exterior, sistema de impermeabilización, dotadas de todas sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad, gas con tuberías y conexiones de primera calidad, propiedad del ciudadano José Leonardo Melandri Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.823.340, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según se desprende de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el número 45, folio 212 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, se evidencia instrumento de compra-venta privado suscrito entre los ciudadanos José Leonardo Melandri Pirela (PROMITENTE VENDEDOR) y Kenyi karilis Cuello Plata (PROMITENTE COMPRADORA), anteriormente identificados en actas, de fecha ocho (08) febrero del año dos mil diecisiete (2017), del cual se desprende la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al estar el inmueble objeto de litigio a nombre del demandado, éste puede disponer libremente del mismo, y en caso de una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo Town-House y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización Coromoto, parte de la Parcela 42, Lote 10, Zona A, Avenida 43, Inmueble No. 42B-57, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, según Constancia de Numero Cívico 320089 de fecha 31/07/2017, Cedula Catastral 231701U01001037064001 según oficio CC-CC-2017-320088 de fecha 31/07/2017, que se presenta para hacer al cuaderno al cuaderno de comprobante, abarca una superficie de terreno de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 mts 2) según plano de mensura PM17010456 de fecha Agosto 2017 que se presenta para ser agregado al cuaderno de comprobante, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con División de parcela propiedad que es o fue de Ridez Tobías Ruiz González, inmueble No, 42B-55 y mide quince metros con once centímetros (15,11 mts); Sur: linda con División de parcela propiedad que es o fue de Ridez Tobías Ruiz González, inmueble No. 42B-59 y mide quince metros (15 mts); Este: linda con parcela No. 1 y mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); Oeste: linda con avenida 43 y mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts); dentro de dicha superficie de terreno se encuentra edificada una vivienda tipo Town House; la vivienda es tipo “B” y posee un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS ( 200,5 mts2 ) aproximadamente, distribuida en dos plantas: Planta Baja: acceso principal techado, sala, cocina, comedor, baño de visita, cuarto de aire acondicionado, lavadero, patio frontal, escalera que conduce a la planta primer nivel, garaje o estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos; Planta Primer Nivel: una (01) habitación Principal con baño, vestier y balcón, dos (02) habitaciones secundarias cada una con closets, una con baño interno y otra con baño compartido, estar intimo; así mismo dispone de un tanque subterráneo para almacenamiento de agua con una capacidad de Ocho mil litros, dotadas de todas sus ventanas, techos de platabanda, las paredes interiores encamisadas y pintadas, sistema de grafiado en el exterior, sistema de impermeabilización, dotadas de todas sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad, gas con tuberías y conexiones de primera calidad, propiedad del ciudadano José Leonardo Melandri Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.823.340, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según se desprende de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el número 45, folio 212 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 9:00 am., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 004 . Y se libró oficio bajo el No. 007-18 . La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. _46465_. Lo certifico. En Maracaibo, a los ____nueve_ (__09__) días del mes de ______enero_______ de dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria,
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