REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.446

Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares.
Visto el escrito de ampliación de Medida, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017 presentado por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINO VARGAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana HERMINIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.916.238 en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.823.430; lo cual resultó ser solicitado por esta Juzgadora en fecha 01 de Diciembre de 2017.
Este Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, Medida de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero y/o dólares que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias:
- Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-0077-62-0771160398.
- Cuenta de Ahorro en dólares con el Banco Banesco Panamá-Banca Internacional, cuenta número 201801115466.
De igual manera, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN como accionista de la Sociedad Mercantil OSM SOFT INTERNACIONAL C.A., del cual le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del capital accionario, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2016, bajo el N° 42, Tomo -57-A RM 4TO.
Finalmente, solicitó Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Color: Perla, Serial de Carrocería: 9FCGF45S020103184, Serial de Motor: FS-869899, Uso: Particular, Placa: VBT27G, adquirido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2016, anotado bajo el N° 47, folios 143 hasta el 145 de los libros respectivos, todo ello amparándose en el artículo
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 585° una serie de normas procesales destinadas a regular las medidas preventivas que pueden ser dictadas durante el desarrollo de un proceso judicial. En este sentido, el mencionado artículo 585 dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Seguidamente, el artículo 588 ejusdem establece de manera concreta las medidas cautelares nominadas, sin tener dicha norma un carácter taxativo, al expresar en los siguientes términos:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Efectivamente de las normas antes transcritas se desprende que para que pueda ser decretada cualquier medida cautelar deben encontrarse llenos los extremos de ley, a saber: el periculum in mora, o riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y el fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, entendida como esa presunción grave de que la parte solicitante ostente el derecho que reclama en juicio.
Así, la doctrina patria ha ratificado la necesaria concurrencia de tales requisitos, existiendo entonces para la parte solicitante una carga procesal de demostrar la presencia de los mismos a los fines de obtener el decreto de tales medidas cautelares. Así, puede ser citado el autor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, el cual define en primer lugar el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, y a su vez define el segundo de los requisitos, es decir, el fumus bonis iuris como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”.
Una vez establecidos los parámetros legales y jurisprudenciales, debe esta Juzgadora proceder a verificar la concurrencia de los mismos para determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas en la presente causa.
Con respecto a la Medida de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero y/o dólares que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias: Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-0077-62-0771160398, y Cuenta de Ahorro en dólares con el Banco Banesco Panamá-Banca Internacional, cuenta número 201801115466; este Tribunal destaca que si bien es cierto que se encuentra presente el periculum in mora, puesto que al tratarse de cantidades de dinero que pudiesen estar a la libre disposición del ciudadano demandado, haciendo posible que de existir cantidades líquidas que correspondieren a la comunidad conyugal formada entre ambas partes, estas puedan ser malgastadas por el supuesto administrador de dichas cuentas; no es menos cierto, que el segundo de los requisitos, esto es el fumus bonis iuris, no se encuentra demostrado al no existir con respecto a la Cuenta Corriente Banco Banesco N° 034-0077-62-0771160398 prueba alguna que logre demostrar que la misma correspondiere al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN, y con respecto a la Cuenta de Ahorro en dólares con el Banco Banesco Panamá-Banca Internacional cuenta número 201801115466, solo riela en el expediente documentos en copia simple de correos electrónicos sobre la apertura de la mencionada cuenta, no siendo éste elemento suficiente para atribuirle a la hoy solicitante de la medida la presunción sobre el derecho sobre el Cincuenta por Ciento (50%) que pretende sea embargado de las cantidades ahí sostenidas. Y así se decide.
En relación a la Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN como accionista de la Sociedad Mercantil OSM SOFT INTERNACIONAL C.A., del cual le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del capital accionario, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2016, bajo el N° 42, Tomo -57-A RM 4TO; este Tribunal resalta que habiendo sido consignadas las copias certificadas del Acta Constitutiva de la Sociedad antes mencionada, puede perfectamente constatarse los dos requisitos que han sido previamente mencionados para el decreto de dicha medida, toda vez que efectivamente existe a nombre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN una cantidad de acciones de la mencionada Sociedad, de tal manera que puede atribuirse a la hoy solicitante de la medida la presunción sobre el derecho que reclama, esto es sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones descritas, además que dada la agilidad del Comercio, existe perfectamente el riesgo de que sean cedidas o de alguna forma enajenadas las acciones referidas, todo esto en perjuicio de los derechos que a la ciudadana HERMINIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CALDERÓN le corresponden. Y así se establece.
Finalmente, con respecto a la Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Color: Perla, Serial de Carrocería: 9FCGF45S020103184, Serial de Motor: FS-869899, Uso: Particular, Placa: VBT27G, adquirido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2016, anotado bajo el N° 47, folios 143 hasta el 145 de los libros respectivos; para esta Juzgadora resulta pertinente mencionar que verificada como ha sido la consignación de las Copias Certificadas del documento de propiedad relativo al vehículo antes mencionado, no existe duda alguna que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para decretar la medida de Secuestro solicitada, en virtud de que existe una presunción sobre el derecho reclamado por la ciudadana HERMINIA DE LOS ÁNGELES VARGAS DE CALDERÓN respecto al vehículo antes descrito, y que efectivamente existiendo dicho documento donde solo consta como propietario el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN, existe perfectamente un riesgo de que pueda el mismo bien ser dispuesto de forma que se perjudiquen los derechos que le asisten a la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:
PRIMERO: NIEGA la Medida de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero y/o dólares que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias: Cuenta Corriente Banco Banesco N° 0134-0077-62-0771160398, y Cuenta de Ahorro en dólares con el Banco Banesco Panamá-Banca Internacional, cuenta número 201801115466;
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que posee el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN, antes identificado, dentro de la Sociedad Mercantil OSM SOFT INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro que usted preside, en fecha 22 de agosto de 2016, bajo el No. 42, Tomo -57-A RM 4TO., correspondiente a un Veinticinco por Ciento (25%) del capital accionario de la mencionada Sociedad, quedando entonces embargado el Doce punto Cinco por ciento (12.5%) de dicho capital accionario.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Color: Perla, Serial de Carrocería: 9FCGF45S020103184, Serial de Motor: FS-869899, Uso: Particular, Placa: VBT27G, adquirido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CALDERÓN según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Junio de 2016, anotado bajo el N° 47, folios 143 hasta el 145 de los libros respectivos.
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 005, y se libraron oficios Nos. 008-18 y 009-18.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

MEQ/JC