REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.986
I.- CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
El ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.664.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos JORGE LUIS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.920 y 51.767, respectivamente, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.560.904, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegando que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 18 de mayo de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Edificio residencias Alcazar, piso 12, apartamento 12ª, ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 66A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente afirmo que luego de establecer su domicilio conyugal, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas durante los primeros meses, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero luego, a su decir, la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba grosera, por todo se disgustaba y peleaba. De seguida asevera que múltiples fueron las conversaciones del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL con su esposa y exhortaciones de manera sensata, amable y cortés, como todo un buen esposo, para que su cónyuge se motivara a procurar un trato cariñoso y amoroso. Sin embargo lo único que lograba el ciudadano demandante de su cónyuge, eran respuestas negativas altaneras, descortés y groseras, y constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que, a su expresar, hizo muchas veces por toda la relación matrimonial, sin saber nada de ella, ni donde se encontraba; el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL suponía que la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN se encontraba en casa de su familia, ya que cada vez que se ponía brava decía que ella se iba de la casa si no le daban dinero, y a fin de mejorar esa relación el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL le tuvo paciencia, amor, tolerancia, consideración, pensando que solo eran amenazas, pero desde el mes de enero de 2015, la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que tenía con su esposo, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos, sin que existiera ningún tipo de reconciliación desde esa fecha de haberse marchado. Afirma que durante su matrimonio no procrearon hijos. Seguidamente asevera que durante la unión matrimonial adquirieron dos vehículos, y otros bienes muebles, tales como enseres del hogar, joyas, mobiliario, obras de arte, entre otras los cuales según su decir fueron sustraídos del domicilio conyugal por la demandante…sic
Por ultimo, alego que por los hechos narrados demandó a la ciudadana por divorcio y partición de bienes, ya que a su decir se configura un abandono voluntario, causal contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil vigente.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN signada con el N° 101, de fecha 18 de mayo de 2011, así como también los certificados de vehículos Nros° 30140055 y 31286620.
Se admitió la demanda en fecha 12 de enero de 2016, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la demandada, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue notificado en fecha 10 de febrero de 2016; y con respecto a la demandada, consta en actas la exposición del alguacil de fecha 09 de marzo de 2016, en la que expuso haber citado personalmente a la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, emplazándola a los fines que compareciera ante este Tribunal personalmente en el cuadragésimo sexto (°46) día siguiente, a los fines de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en el acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, el cual se verificara cuadragésimo sexto (°46) día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor y la parte demandada, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 08 de agosto de 2016, la parte demandada, asistida por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.465 presento su escrito de contestación y reconvención, en el cual convino que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL en fecha 18 de mayo de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
• Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Edificio residencias Alcazar, piso 12, apartamento 12ª, ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 66A, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que sin explicación alguna y de forma repentina, cambiara su comportamiento para con su esposo, y que de ser cariñosa, amable y atenta, se convirtiera en una persona grosera, desatenta y que por todo se disgustara y peleara.
• Que hubiesen sido múltiples las conversaciones de su esposo, ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, para procurar en ella un trato amable y cariñoso para con él, y que lo único que obtuvo fueron respuestas negativas, altaneras y groseras de su parte; y mucho menos que ella desatendiera sus obligaciones maritales y conyugales; así como también que constantemente se ausentara del hogar sin saber su esposo donde se encontraba, y nunca le manifestó que se iba de la casa si no le daba dinero.
• Que en el mes de enero de 2015, en forma voluntaria, abandonara su hogar, donde estaba constituido domicilio conyugal.
• Que durante el matrimonio se haya obtenido un vehículo, el cual fue adquirido según consta de certificado de registro de vehículo N° 30140055, de fecha 11 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por último, reconvino en la demanda, afirmando que en el mes de febrero de 2010, inició una relación sentimental estable con el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, antes identificado, quien actualmente se encuentra residenciado en la República de Panamá, relación sentimental que culminó con su matrimonio civil que contrajeron en fecha 18 de mayo de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Luego de contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en un apartamento que se adquirió para establecer en el su hogar conyugal, ubicado en la planta novena del edificio “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, signado con el N° 9, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente en el año 2012 fijaron su domicilio conyugal en el edificio “RESIDENCIAS ALCAZAR” piso 12, apartamento 12A, ubicado en el sector Tierra negra, calle 66A parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Seguidamente afirma que durante los dos primeros años de matrimonio su relación conyugal se desenvolvió en armonía con mucho respeto, amor y cariño, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones maritales y conyugales, pero es el caso que en fecha 01 de agosto de 2014, su cónyuge, ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, antes identificado, viajó solo a Ciudad de Panamá, regresando el día 10 de ese mismo mes y año, e inmediatamente el día 22 de agosto de ese mismo año en forma repentina volvió a viajar a la misma Ciudad de Panamá, donde permaneció casi un mes, regresando el día 13 de septiembre de 2014; y al llegar le manifestó que no iba a adquirir el apartamento donde para esa fecha vivían, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS ALCAZAR” piso 12, apartamento 12A, ubicado en el sector Tierra negra, calle 66A parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ya que habían convenido traspasar la propiedad del apartamento ubicado en la planta novena del edificio “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, signado con el N° 9, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a su hermano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.696.694, antes con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente con domicilio en la República de Panamá; e igualmente le manifestó que se iban a divorciar, porque él se iba a vivir a Panamá y no quería seguir viviendo con ella, y efectivamente el día 31 de octubre del año 2014, viajó nuevamente a la Ciudad de Panamá, de donde regresó después de casi 03 meses, el día 18 de enero de 2015, y en esta oportunidad, discutió con ella por cuanto vía correo electrónico le había enviado un escrito bajo los términos que le planteó una Separación de Cuerpos, cuyos términos no aceptó y después de discutir, el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL tomó su ropa y enseres personales y se fue del apartamento donde tenían su domicilio conyugal y se mudo para el apartamento ubicado en la planta novena del edificio “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, signado con el N° 9, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa en la narración de los hechos, aseverando que su esposo, ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ya identificado, insistió que lo único que estaba dispuesto a darle por liquidación de la comunidad conyugal era la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a lo cual se opuso, por cuanto ese no había sido el acuerdo entre ambos, y su esposo se negó a comprar el apartamento donde vivían, y por cuanto ella insistía en que cumpliera con su compromiso, porque ella ya había cumplido con su parte y había firmado la venta, a su decir simulada, del apartamento N° 9 del Edificio “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, su esposo le dijo con mucha violencia que le daba hasta el mes de febrero de 2015, para que desocupara el apartamento ubicado en el edificio Alcanzar, y amenazándola le dijo que si no se mudaba la sacaría con la fuerza pública, como efectivamente lo hizo, ya que de forma violenta, el día 18 de febrero de 2015 rompió las cerraduras de seguridad o Multi Lock de la puerta principal y de la reja de hierro del mencionado apartamento, procediendo a cambiarlas, impidiéndole el acceso a su residencia, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS ALCAZAR”, antes mencionado, apartamento que permanece cerrado hasta la presente fecha, y ante el despojo del hogar del que fue objeto por parte de su esposo, tuvo que irse a vivir arrimada a casa de sus padres. Y es por estos hechos que viene a reconvenir a su cónyuge, fundamentándose en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Y en la Sentencia No. 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015. Por ultimo, enuncia una serie de bienes, tanto muebles como inmuebles, que, a su decir, fueron adquiridos durante el matrimonio, y por ende, forman parte de la comunidad conyugal.
Anexó su escrito de reconvención con copia certificada del expediente signado con el N° 58.259, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio que por divorcio fue anteriormente intentado en su contra; copia certificada del expediente N° 051-2015, instruido por el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad, Parroquia Olegario Villalobos; copia certificada del movimiento migratorio del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, y de la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN; Copia simple de la denuncia formulada ante el CICPC, copia certificada de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el demandante, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de juicio que por simulación seguía la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN en contra del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL en el Expediente signado bajo el No.14267, y copia simple del documento de propiedad de “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, admitió la reconvención, emplazando a las partes al acto de contestación de la misma, el cual se llevaría a efecto al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del mencionado auto; por lo que, en fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a contestar la reconvención, aceptando que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, antes identificada, en fecha 18 de mayo de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio residencias Alcazar, piso 12, apartamento 12A, ubicado en el Sector Tierra Negra, calle 66A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y seguidamente se limitó a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte demandada en su escrito de reconvención.
Estando en la etapa probatoria, este Tribunal, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2016, admitió los siguientes medios probatorios a la parte demandante:
1. Prueba documental contentiva del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y de la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, antes identificados, en copia certificada; documentos de propiedad de dos vehículos en copias simples; documento de propiedad del edificio “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, signado con el N° 9, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y sentencia decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 14.267 de la nomenclatura de ese Tribunal, en copia simple.
2. Prueba de informes dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada de la sentencia decretada en el expediente N° 14.267; a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe si en el expediente N° MP-85888-2015 se realizó Acto Conclusivo y cual fue su resultado; y al Tribunal Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada de la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copia certificada de la sentencia emitida en el Expediente N° VP02-2015-002146.
3. Prueba Testimonial de los ciudadanos MARYMAR DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL y RAUL FERNANDO BENCOMO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.849.919 y 21.076.383, respectivamente, de este domicilio.
Asimismo, en el mismo auto, fueron admitidos los siguientes medios probatorios a la parte demandada:
1. Documentales contentivas de fotocopias de la página web www.registro-publico.gob.pa, donde aparece que el demandante ha constituido varias empresas en la Ciudad de Panamá; copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y de la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN; Copia certificada de las testifícales juradas de los ciudadanos HENRY JOSÉ JORDAN JORDAN, EUGENIO GUILLERMO CASTILLO CASTRO y LEONARDO ADRIAN MEJÍA RIVERO, promovidos por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, en el juicio por Simulación llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 14.267; testifical jurada de la ciudadana RINA ANDREA CICCONE FINOL, promovidos por la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, en el juicio por Simulación llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 14.267; oficio N° 1068-2015 de fecha 01 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.(S.A.I.M.E.), y la respuesta a dicho oficio, de fecha 15 de diciembre de 2015; correo electrónico proveniente de la dirección robola1@hotmail.com, de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado, a su decir, del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL; copia certificada del expediente N° 051-2015, instruido por el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad, Parroquia Olegario Villalobos; copia certificada del expediente signado con el N° 58.259, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; recibo N° 381711995, de fecha 08 de febrero de 2015, del banco Banesco Banco Universal C.A.; documento de propiedad del apartamento ubicado en el edificio “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, signado con el N° 9, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2014 , registrado bajo el N° 2010.1979, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1977, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010; y el oficio N° 1069-2015, del 01 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y la respuesta a dicho oficio.
2. Prueba de informes dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (S.A.I.M.E.); al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN),
3. Testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTINA DIAZ, MERCEDES DE JESUS RADA MAURY y RICHARD DAVID SENF DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas Nros° 7.703.797, 6.193.206, y 17.460.958, respectivamente, y de este domicilio.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3° como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio: …
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Sobre la causal contenida en el numeral 2°, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”

Asimismo, especto de la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, el autor Raúl Sojo Bianco hace las siguientes consideraciones:
“…Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito todo el propósito de abandonar o de vejar.; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso, analizando en primer lugar las pruebas de la parte actora, comenzando con el original de acta de matrimonio traída por el demandante junto con el libelo de demanda, cumpliendo con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es valorado por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, haciendo así constancia de la unión matrimonial entre las partes desde el día 18 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de los documentos de propiedad de dos vehículos, cuyas especificaciones constan en las actas, se evidencia que los mismos fueron traidos al proceso en copias simples; al respecto, cabe traer a colación lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al pie de la letra reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negrillas del Tribunal).
En dependencia a la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 259 de fecha 24 de septiembre de 2013, ha referido:
“Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
(Vid. Sentencia N° RC-274, del 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).
(…)
Esto es contrario, claramente a lo que expresamente señala la norma, dado que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por lo cual es claro, que las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no son –per se- un medio de prueba prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen medios de prueba legal permitidos en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dependiendo de la actitud tomada por la parte en contra de la cual se producen, tienen distintos efectos probatorios en juicio.”
En función de todo lo anterior, y visto que no fue impugnado el medio probatorio en estudio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al tratarse de un Certificado de Registro de Vehículo, la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial n° 38.985 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En el mismo instrumento legal, en la parte in fine del artículo 37, nos dice que el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, lo llevará el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Ahora bien, más claro es el artículo 38 de esa Ley, que en su parágrafo primero preceptúa el carácter público del Registro:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas” (Negrillas del Tribunal).
Las anteriores disposiciones legales obligan a esta Juzgadora a apreciar en su pleno valor probatorio la documental bajo estimación, por tratarse de un documento público. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el medio probatorio bajo estudio no aporta nada al proceso, puesto que el mismo hace plena prueba de la propiedad de los vehículos, y por cuanto en el presente juicio lo que se dilucida es el divorcio, procede quien juzga a desechar el medio probatorio en cuestión por resultar el mismo impertinente de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.
Con relación al documento de propiedad del edificio “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, signado con el N° 9, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el mismo es un documento público traído a las actas en copia simple. Respecto de los documentos públicos, éstos son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sobre los mismos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, que expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Consecuencia de los precedentes argumentos legales y jurisprudenciales, esta Juzgadora concierta en darle todo su valor probatorio al medio de instrucción bajo examen, ya que el mismo fue traído al proceso en copia simple, y no fue impugnado por la parte demandada. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el medio probatorio bajo estudio no aporta nada al proceso, puesto que el mismo hace plena prueba de la propiedad del inmueble en cuestión, y por cuanto en el presente juicio se está discutiendo es un divorcio, procede quien juzga a desechar el medio probatorio por resultar el mismo impertinente de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Respecto de la sentencia decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 14.267 de la nomenclatura de ese Tribunal,, se evidencia que el medio probatorio en cuestión es un una copia simple de las actas de un expediente, y en concordancia a ello se ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En aquiescencia de lo anterior, este Oficio Judicial concluye que la prueba bajo análisis constituye un documento público traído al proceso en copia simple, por lo que, vistos los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, procede esta Juzgadora a otorgarle todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el medio probatorio bajo estudio no aporta elementos de convicción al presente proceso, puesto que el mismo hace plena prueba de que la venta la cual fue objeto de un juicio por simulación es valida, asunto que no guarda relación con el thema decidendum del presente juicio, por lo que procede quien juzga a desechar el medio probatorio en cuestión por resultar el mismo impertinente. ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos MARYMAR DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL y RAUL FERNANDO BENCOMO TORRES, antes identificados, de una simple revisión de la comisión realizada a los fines de evacuar a los mencionados testigos, se evidencia que la ciudadana MARYMAR DEL CARMEN PAZ DE MONTIEL es inhábil para rendir declaración en el presente juicio, ya que afirma textualmente “trabajo en las empresas de la familia del señor BOGARIN como contadora”,por lo que se evidencia una relación de dependencia entre la testigo y la parte promovente, lo cual radica en un interés en las resultas del juicio; ahora bien, respecto del testimonio del ciudadano RAUL FERNANDO BENCOMO TORRES, en el cual afirma que en el mes de enero de 2015, entiende él, que si no se equivoca cree que fue la ciudadana demandada JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, quien se fue de la casa como le dijeron, declaración que no genera certeza para quien juzga, acerca de los alegatos formulados por las partes en el presente proceso, en consecuencia se desestima por innecesaria de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo civil. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, con relación a las pruebas de Informes dirigidas 1.- al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada de la sentencia decretada en el expediente N° 14.267; 2.- A la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe si en el expediente N° MP-85888-2015 se realizó Acto Conclusivo y cual fue su resultado; y 3.- Al Tribunal Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remita copia certificada de la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y copia certificada de la sentencia emitida en el Expediente N° VP02-2015-002146, ahora bien por cuanto no constan en el expediente las resultas de las mencionadas pruebas, y por cuanto ninguna de las partes ha insistido en que se practicaran las mismas, se entiende por no evacuada. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar. ASI SE ACUERDA.
Analizadas como fueron todas las pruebas traídas al proceso por la parte actora, corresponde ahora examinar los medio probatorios promovidos por la parte demandada, comenzando con documentales contentivas de fotocopias de la página web www.registro-publico.gob.pa, donde aparece que el demandante ha constituido varias empresas en la Ciudad de Panamá, correo electrónico proveniente de la dirección robola1@hotmail.com, de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado, a su decir, del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, y recibo N° 381711995, de fecha 08 de febrero de 2015, del banco Banesco Banco Universal C.A, relativa a la transferencia bancaria. Considera esta Juzgadora que las pruebas bajo estudio se corresponden a mensajes de datos. Al respecto la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal se pronuncio respecto de su valoración, promoción, control, contradicción y evacuación mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente AA20-C-2011-000237, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ:
“Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
…Omissis…
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico…”(Negrillas del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, observa que dicha instrumental no puede ser controlada por esta Juzgadora, a los fines de verificar si efectivamente, la información contenida en las fotocopias de la página web www.registro-publico.gob.pa es cierta, así como tampoco, tal como lo aduce la demandada, que el correo electrónico fue indubitablemente enviado de la cuenta electrónica robola1@hotmail.com, y que es cierta la información en el supuesto comprobante de transferencia electrónica, ya que la promovente no acompañó ninguna prueba científica que pudiera acreditar la autoría de los mensajes de datos bajo estudio. En virtud de ello, siendo simples documentos privados, del cual no se puede verificar la autenticidad del mismo, este Tribunal procede en consecuencia a desecharlos por no merecerle fe, ya que el promoverte no acompaño ninguna otra prueba que ayudara a verificar la autenticidad de los mensajes de datos impresos y que corren inserto en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de las copias certificas del expediente signado bajo el N° 14.267, contentivo del juicio por Simulación llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez analizadas las mencionadas documentales, considera este Tribunal que las mismas son valoradas de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, ahora bien las mencionadas documentales fueron traídas al proceso en copia certificada, por lo que tuvieron su oportunidad para ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. Sin embargo, las copias certificadas bajo estudio van dirigidas a demostrar la venta simulada de un inmueble, por lo que nada aporta al presente juicio de divorcio, ya que no logran probar las causales alegadas por las partes. En consecuencia, pasa este Tribunal a desechar el medio probatorio bajo estudio, por resultar el mismo impertinente. ASI SE DECIDE.
Respecto a la copia certificada del expediente N° 051-2015, instruido por el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad, Parroquia Olegario Villalobos, este Tribunal acuerda valorarlo como un Documento Público Administrativo, cuyo criterio jurisprudencias ut supra transcrito se da aquí por reproducido. En consecuencia, tiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte actora. Sin embargo, el medio probatorio en si da fe que efectivamente la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, ya identificada, realizó una denuncia ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, pero el medio probatorio no da fe del la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente y presuntamente cometido por la parte actora reconvenida, ya que para ello debe constar resolución dictada por el Órgano competente, donde se determinen la condenatoria de tales hechos, motivo por el cual esta juzgadora se ve forzada en desechar el medio probatorio por resultar el mismo impertinente a la presente causa de conformidad con el articulo 398 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con relación a la copia certificada del expediente signado con el N° 58.259, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan al ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ya identificado, que consigne poder judicial especial para el juicio de divorcio intentado por ante ese Tribunal, este Juzgado procede a desecharlo por cuanto no aporta nada al proceso, ya que en el poder especial otorgado en la República de Panamá, el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, antes identificado, afirma estar “ …domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito en la Ciudad de Panamá…”, por lo que, el medio probatorio, por sí solo, no logra demostrar el abandono alegado por la demandada. En consecuencia, pasa este Tribunal a desecharlo por ser impertinente. ASÍ SE DICTAMINA.
Respecto del documento de propiedad del apartamento signado con el N° 9 ubicado en el edificio “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, signado con el N° 9, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2014 , registrado bajo el N° 2010.1979, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1977, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010; este Tribual acuerda darle el valor probatorio de un documento publico, cuyos criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se dan aquí por reproducidos, por lo que hacen plena prueba de la propiedad del mencionado inmueble. Ahora bien, puesto que en el presente juicio se esta discutiendo un divorcio y no la propiedad de un bien inmueble, pasa este Tribunal a desechar el medio probatorio en cuestión por resultar el mismo impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a Testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTINA DIAZ, MERCEDES DE JESUS RADA MAURY y RICHARD DAVID SENF DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas Nros° 7.703.797, 6.193.206, y 17.460.958, respectivamente, y de este domicilio, los declarantes bajo análisis dieron crédito de los siguientes hechos: que conocen de vista trato y comunicación a los señores ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN y que saben y les consta que antes de casarse vivieron juntos como pareja; ahora bien cuando se les pregunto a los testigos si saben y les consta que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL se mudo a Panamá, dos de los tres testigos afirmaron que fue la ciudadana demandada JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN quien les comentó lo antes mencionado, y el ciudadano RICHARD DAVID SENF DEL VILLAR afirmó que se encontró al ciudadano demandante en el Aeropuerto de Panamá, lo cual no le da suficiente certeza a esta Juzgadora respecto del hecho alegado. Por lo que se desestima por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Respecto de la prueba de informes dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (S.A.I.M.E.), este Juzgado lo valora como un Documento Público Administrativo, cuyo criterio jurisprudencial fue transcrito ut supra, y se da aquí por reproducido. En consecuencia, se le da todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue desconocido por la parte actora. Ahora bien, el medio de prueba bajo estudio hace plena prueba de los movimientos migratorios del ciudadano, cuestión que, por sí sola, no es capaz de probar ni el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias alegados por la parte demandada. Por lo que se acuerda desechar de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la prueba de informes dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, este Juzgado lo valora como un Documento Público Administrativo, cuyo criterio jurisprudencial fue transcrito ut supra, y se da aquí por reproducido. En consecuencia, se le da todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la parte actora. Ahora bien, el medio de prueba bajo estudio hace plena prueba de quienes son las ultimas personas que aparecen como propietarias de los vehículo mencionado en el escrito de reconvención, cuyas características se dan aquí por reproducidas,. Sin embargo, en el presente juicio se está discutiendo un divorcio, no la propiedad de unos vehículos, por lo que, pasa este Tribunal a desechar el medio de Prueba por resultar impertinente. ASÍ SE DECIDE
En razón a la copia certificada del avaluó del inmueble ubicado en el edificio denominado “RESIDENCIA CARLA CHRISTINE”, signado con el N° 9, situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo determina el valor del inmueble antes identificado mas no aporta elementos que conlleven a la veracidad de los hechos alegados por las partes, en consecuencia esta juzgadora lo desecha por impertinente de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De las actas procesales se evidencia al folio 82, denuncia formulada ante el CICPC, de fecha 18 de febrero de 2015, realizada por la ciudadana demandada JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN antes identificada, en contra del ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL ya identificado, ahora si bien es cierto esta documental no fue promovida existe en actas procesales y la misma es valorada como documento privado y en virtud de que no fue debidamente tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo, el medio probatorio en si da fe que efectivamente la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, ya identificada, realizó una denuncia ante el CICPC, pero el medio probatorio no da fe del la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente y presuntamente cometido por la parte actora reconvenida, ya que para ello debe constar resolución dictada por el Órgano competente, donde se determinen la condenatoria de tales hechos, motivo por el cual esta juzgadora se ve forzada en desechar el medio probatorio por resultar el mismo impertinente a la presente causa de conformidad con el articulo 398 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por último respecto de la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIOS (SUDEBAN), por cuanto no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba, y por cuanto ninguna de las partes ha insistido en que se practiquen las mismas, se entiende por no evacuada. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar.
Analizados como fueron todos los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio de divorcio, concluye este Tribunal que no se encuentran cumplidos los extremos legales para poder declarar con lugar la reconvención planteada, ya que la parte demandada reconviniente no logro demostrar las causales alegadas ni desvirtuar la causal alegada por la actora reconvenida, más sin embargo de actas se demuestra que la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, manifiesta que ella se vio forzada a abandonar su domicilio conyugal, por las actuaciones realizadas a su decir por la parte actora reconvenida, hecho este que no quedo demostrado con las pruebas aportadas por la misma, sin embrago dicha ciudadana manifiesta que en la actualidad vive en casa de sus padres, por lo que se configura el abandono alegado por la parte actora reconvenida, en consecuencia, se declara con lugar el divorcio, ya que con dicha manifestación expresa realizada en la contestación de la demanda y el la reconvención planteada esta Juzgadora se percata de que efectivamente la ciudadana abandono el hogar conyugal, ya que a su decir vive hasta la presente fecha en casa de sus padres es decir en la avenida Milagro Norte, comunidad Lago y Sol, calle 16, casa N° 12-34, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección esta que no constituye el domicilio conyugal indicado por las partes en la presente causa, tales circunstancia conllevan a decidir Con Lugar la pretensión de la parte actora, respecto al abandono de la parte demandada reconviniente en el entendido este como la falta en las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca a los cónyuges. Por lo que, es procedente en derecho la demanda de divorcio planteada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, en contra de la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, todos identificados en autos ASI SE ESTABLECE.
III.- POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN contra el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, ambos ya identificados
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL contra la ciudadana JULIANA SCANELLA ORTEGA DE BOGARIN, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído en fecha 11 de mayo de 2011, ante la intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
Se condena en costa a la parte demandada reconviniente por resultar vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 008, La Secretaria,
MEQ/MCM/mh Abg. Milagros Casanova


MEQ/MCM/mh.