REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.153

I. Relación de las actas procesales:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.015, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio y en su condición de Junta Administradora y representante legal del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) del estado Zulia, en fecha 26 de de abril de 1978, bajo el No. 8, folios 44 al 74, protocolo primero, tomo 8, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.679, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 20 de octubre de 2016, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, anteriormente identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil de este Tribunal, la citación personal del demandado resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte atora, esta Juzgadora ordenó la citación cartelaria. Cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada en el término correspondiente, este Tribunal por auto de fecha 06 de abril de 2017, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem, quien fue citado en fecha 20 de noviembre de 2017.
Dentro del lapso previsto para contestar la demanda, la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.679, en lugar de contestar al fondo, promovió una serie de defensas previas, entre ellas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, alega que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, por considerar que conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo relacionado a los acuerdos de los propietarios, fijación, determinación de cuotas, impugnaciones o cobros, deben tramitarse por juicio breve, y como tal ser tramitado por jueces de municipio de la Jurisdicción. Señala que la causa pertenece a un procedimiento especial, como lo es el juicio breve, conforme al artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal, por lo que el competente para conocer en el Juez de Municipio correspondiente, por lo cual solicitó así sea declarado.
Así también, la parte demandada opuso la falta de Jurisdicción del Juez, ya que considera que según un seudo acuerdo tomado en asamblea de propietarios del condominio Centro Comercial Clodomira, los reclamos se realizan ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo o de la parroquia Olegario Villalobos. Indica que es una dependencia administrativa la que sustancia procedimientos de conciliación y ejecuciones de las resoluciones; señala que actualmente existen denuncias en la dependencia administrativa sobre casos de estacionamientos, sótanos, ascensores y pago de cuotas del condominio del Centro Comercial Clodomira. Afirma, que antes de proponer la presente demanda, se debían realizar actos conciliatorios ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, para obtener control administrativo de una resolución.
En fecha 17 de enero de 2018, la parte actora presentó su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en su contra. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada actora señaló que: “(…) es totalmente improcedente, ciudadana Juez, por cuanto, cuando el legislador estableció la aplicación de dicha norma, lo hace solo en relación a las acciones de los co-propietarios contra los acuerdos tomados en Asamblea, y por el contrario la presente acción se refiere al cobro de una cuota extraordinaria de condominio, de las tantas que el demandado no ha pagado, al extremo que a la presente fecha, adeuda cuotas ordinarias desde el mes de agosto del 2017, inclusive, por lo que no dudamos en afirmar que dicha táctica dilatoria solo pretender confundir a este Tribunal”.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia planteada.
II. Consideraciones para decidir:
La parte demandada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sentenciadora pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En razón a la norma anteriormente transcrita, en esta oportunidad este Juzgado se pronunciará sobre la cuestión previa promovida del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem; y posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente sobre las demás defensas y cuestiones previas promovidas.
Así, entre las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplada la falta de jurisdicción del juez, la cual de conformidad con el artículo 59 ejusdem, sólo puede alegarse respecto de la administración pública y respecto al Juez extranjero; es decir, alegada la falta de jurisdicción del Juez, se discute el limite del poder jurisdiccional del Juez frente a los asuntos que corresponda conocer a los órganos de la administración pública o a un Juez extranjero.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01670 de, de fecha 17 de julio del año 2000, señalo que:
“la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.”
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Julio Cesar Álvarez, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1°, referente a la falta de jurisdicción del Juez frente a la administración Pública, fundamentado en la existencia de un supuesto acuerdo efectuado en asamblea de propietarios del Centro Comercial Clodomira, en virtud del cual los reclamos respectivos al referido centro comercial, debían interponerse ante un órgano de la administración pública, como es la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo o de la parroquia Olegario Villalobos; sin embargo, del estudio exhaustivo practicado a las actas procesales, no se evidencia la existencia del dicho acuerdo.
A este respecto, es necesario resaltar el carácter de orden público de la figura de falta de jurisdicción, así la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó por sentado en sentencia No. 00213, de fecha 06 de febrero de 2002 que:
“la materia o figura de falta de jurisdicción (sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), tal como lo ha expresado esta Sala en múltiples decisiones, reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, por lo que de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter suspensivo del proceso; de manera tal, que respecto a la misma, no corre lapso alguno de perención”.
En caso de marras, la parte promovente ciudadano Julio Cesar Álvarez, plenamente identificado en actas, alegó que la falta de jurisdicción es ocasionada como consecuencia de un supuesto acuerdo efectuado por los propietarios del Centro Comercial Clodormira; sin embargo, dado el carácter de orden público de la materia en cuestión, esta Juzgadora puede afirmar que en caso de existir el referido acuerdo, el mismo infringiría el orden público, pues el defecto de jurisdicción del juez debe estar fundamentado en las atribuciones conferidas por la ley a la administración pública o a un Juez extranjero.
Asimismo, la parte demandada alegó la incompetencia del Juez, expresando que el conocimiento corresponde a los Juzgados de municipio, fundamentado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves”.

Vistos los términos de la promoción de la incompetencia del Tribunal, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la competencia entre los Juzgados de municipio y de primera instancia, se determina por el valor de la demanda, correspondiendo a los tribunales de municipio el conocimiento de las demandas estimadas hasta una cuantía de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), y para los tribunales de primera instancia en un valor superior a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); así también, la competencia entre los tribunales de municipio y de primera instancia, es fijada por asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
De esta manera, una vez que esta Sentenciadora ha estudiado los términos en los cuales fueron promovidas las defensas previas de falta de jurisdicción y de competencia de este órgano jurisdiccional, evidencia que no existe mixtura alguna en dicha promoción, pues es notorio que el demandado de autos, por una parte, ha peticionado a este Despacho declare la falta de jurisdicción frente a la administración pública, pues concibe que la presente demanda debe ser propuesta ante un órgano administrativo, tal alegato es inútil y colisiona con los artículos 26 y 253 de la Constitución Nacional, verbigracia, es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados y el acceso a la justicia que sabiamente fueron consagrados en nuestra carta magna como normas fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo, una vez que esta Sentenciadora ha estudiado el escrito libelar así como prima facie lo hiciere, es notorio que la presente acción se ajusta a una demanda de cobro de cuotas de condominio cuya estimación excede a las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), en consecuencia el conocimiento compete por naturaleza de la materia y por cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En ese sentido, son suficientes las consideraciones efectuadas para que esta Juzgadora concluya que no existe tal falta de jurisdicción frente a la administración pública, pues lógicamente la acción incoada configura un procedimiento de cobro de cuotas de condominio, y no un recurso administrativo que deba ser sustanciado y decidido en vía administrativa, por lo que esta Juzgadora ratifica la jurisdicción del órgano jurisdiccional que preside y su competencia para conocer del presente Juicio, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas in comento que fueren promovidas por la parte demandada en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto a la condenación de las costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
III. De la Decisión de este Tribunal:
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción que fuere promovida en el presente Juicio de cobro de cuotas de condominio, incoado por el Centro Comercial Clodomira, en contra del ciudadano Julio Cesar Álvarez, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Juez, que fuere promovida en el presente Juicio de cobro de cuotas de condominio, incoado por el Centro Comercial Clodomira, en contra del ciudadano Julio Cesar Álvarez, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 11:00AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 043

La Secretaria

Abg. Milagros Casanova

Dafs