REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2018
207º y 158º.-
I. Relación de las actas procesales:
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional por demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.784.398, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.316, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”, debidamente inscrita ante en la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del estado Zulia; de fecha 24 de mayo de 1979, inscrita bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 14; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ESLANI LUCIA BERMUDEZ BRAVO, bajo el No. 5242, todos respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, de las actas se desprende que este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2017, admitió la presente acción de amparo; seguidamente en fecha 18 de Diciembre de 2017 se verificó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público; por último consta la Notificación del accionado en fecha 16 de Enero de 2018.
Por consiguiente, encontrándose a derecho todos los sujetos vinculados a la precitada acción, este Órgano Administrador de Justicia fijó la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública para el día 22 de Enero de 2018.
Así las cosas, en la fecha fijada, y encontrándose presentes las partes, a excepción del Fiscal del Ministerio Público, se procedió a la celebración de la audiencia oral y pública, en cumplimiento del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual reposa en los términos siguientes, según lo que evidencian las actas en el expediente:
“…Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública Constitucional y se dejó constancia de la presencia de la asistencia judicial de la parte accionante, ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, asistido judicialmente por el profesional del derecho, WILLIAM LEAL VIELMA, antes identificados. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia judicial de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL” abogada en ejercicio ESLANI LUCIA BERMUDEZ BRAVO, bajo el No. 5242.
Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia.
Se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante concediéndosele un lapso de diez (15) minutos, quien ratificó los alegatos expuestos en la solicitud de Amparo interpuesta, así como las pruebas presentadas, aunado al hecho que en la Audiencia alegó la violación del artículo 10 y 11 de la Convención de los Derechos Humanos. Exponiendo que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos; 115, 118, 49 numeral 1y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de propiedad , derecho a la libre asociación , derecho a la defensa y así como el debido proceso, adujo que no tuvo derecho al debido proceso ni a defenderse, por cuanto no fueron notificados, por lo que no tuvo conocimiento del procedimiento que se le había instaurado.
Finalmente, solicitó que le sea restituido los derechos vulnerados y se le permita el ejercicio de sus derechos, así como el libre acceso a la parada y a las instalaciones de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación legal del presunto agraviante, otorgándosele 15 minutos; comenzó por alegar que califica como falsos todos los alegatos de la parte accionante, por lo que declara la existencia de un Tribunal Disciplinario, encargado de tomar las decisiones sobre las suspensiones de los asociados, y que no es atribución del Presidente dicha asociación, también expresa que el ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, ha trasgredido a otros representados, finalmente solicitando que se declare Inadmisible el Amparo Constitucional.
Seguidamente presentó y consignó las siguientes documentales como pruebas:
• Seis (06) convocatorias de las Asambleas de fechas 10 de Julio de 2017, 12 de Julio de 2017, 01 de Noviembre de 2016, 09 de Agosto de 2016 y 11 de Agosto de 2016.
• Dos (02) cuadernillos de asistencia pertenecientes a los años 2016 y 2017.
• Dos (02) Avisos de fechas 14 de Julio de 2016 y 03 de Noviembre de 2016.
• Estatutos de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”.
Con relación al Justificativo de Testigos promovidos por el accionante, se opone al mismo, ya que dos de los trabajadores allí mencionados, no tienen vehiculo propio, mal pueden alegar un hecho que no les consta, expresando lo siguiente:
“…Los ciudadanos Oviedo y Márquez, no tienen vehiculo, a veces van a las reuniones, no tienen implementos de trabajo…”
Con la documentación antes descrita, solicita que la presente acción de amparo sea declarado sin lugar, ya que no se ha transgredido normas y derecho; la Asociación se apega a la Constitución.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la accionante para que ejerza su derecho a replica; donde consignó acta de Asamblea celebrada en fecha 24 de Marzo de 2012, y registrada posteriormente en fecha 11 de Septiembre de 2014, bajo el numero 07; del Protocolo de trascripción Tomo 29, en la que en su tercer punto se estableció las sanciones por decisión de la Asamblea en su mayoría, las cuales quedaron clasificadas de la siguiente forma, a partir del 25 de Marzo de 2012: 1.- Sanciones leves. Una manifestación por escrito; 2.- Sanciones menos graves 3 días de suspensión. 3.- Sanciones Graves. 10 días de suspensión. En virtud de lo anteriormente expuesto señala que el acta de Asamblea promovida por la parte accionada está sin vigencia de acuerdo al acta de Asamblea extraordinaria promovida, asimismo infiere que en la toma de decisiones dejan a los socios sin ningún tipo de acciones debido a la protocolización posterior de las Asambleas y finalmente ratifica todo lo anteriormente expuesto.
Seguidamente, la parte accionada hizo derecho de la contrarréplica, expresando que la prueba promovida por la parte accionante en la solicitud de amparo, la cual consiste en una copia fotostática de la suspensión del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, contiene tachaduras y enmendaduras, por lo que desconoce su contenido, además afirma que el accionante sigue manteniendo labores dentro de la Asociación y que asiste a las reuniones, negándose a firmar las actas.
En este estado, finalizadas las intervenciones de las partes, esta Juzgadora haciendo uso del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en el presente Amparo Constitucional, suspendió la audiencia siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55a.m.), hasta las Tres y Veinticinco horas (3:25p.m.), a objeto de dictar el dispositivo en la sala de audiencia al efecto designada
Así pues, del acta de audiencia Constitucional, se desprende, que este Órgano Administrador de Justicia; resolvió admitir todos los medios probatorios presentados, por no ser ilegales, impertinentes e innecesarios, salvo prueba documental la cual consiste en aviso de suspensión de 10 días realizada al ciudadano Gerardo Méndez, antes identificado de la asamblea numero 106, que corre inserta en actas al folio 21, del expediente respectivo, en virtud del desconocimiento realizado por la abogada asistente de la presunta parte agraviante, así como también el Justificativo de testigo de fecha 23 de noviembre de 2017, referida a los ciudadanos OMAR OVERTO VILLASMIL, NEUDO BARBOZA FLORES y JOSE RAMON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.784.749, 7.605.331 y 12.871.399, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada ante Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de la posición jurada contra el ciudadano JULIO CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.445.095, en su carácter de Presidente de mencionada Sociedad; por consiguiente se evidencia que tanto el justificativo de testigo como la posición jurada promovida por la accionante no fueron evacuadas en su debida oportunidad razón por la cual esta juzgadora se ve forzada a declarar las mismas inadmisibles.
Tejido a las consideraciones anteriores y contando con todas las alegaciones, defensas y medios probatorios atinentes al caso, esta Juzgadora procede a realizar el estudio exhaustivo del mismo.
II. Consideraciones para decidir:
En primer término, este Tribunal procede a realizar la valoración y tasación de todos los medios probatorios admitidos en el presente proceso.
En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente en Amparo y que fueron admitidas oportunamente, se observa lo siguiente:
En cuanto a la prueba documental, constante de copia certificada de Acta de Constitutiva de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”, protocolizada ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 1979, inscrita bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 14, este Juzgado procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, en consecuencia, se observa que la misma evidencia la existencia y respectiva constitución de la parte presuntamente agraviante. Así se valora.
En relación, a la prueba documental, constante de copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada ante la Oficina la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Mayo de 2012, inscrita bajo el No. 17, del Protocolo de Trascripción, del Tomo 15, este Oficio Judicial deviene a valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, en efecto, se observa como miembro de la precitada Asociación Civil al ciudadano GERARDO MENDEZ, identificado en actas, en consecuencia, demuestra la cualidad atribuida a reclamar el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el Artículo 49 numerales 1 y 3, así como el Derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 y el derecho a la libre asociación esgrimido en el articulo 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
De acuerdo a la prueba documental constante de copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta manera considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Sin embargo con este medio probatorio promovido, pretende evidenciarse, el domicilio de la parte presuntamente agraviante, así como las fechas de actualización y vencimiento del mencionado instrumento, en consecuencia, resulta necesario declarar como un hecho no controvertido lo que dicho instrumento demuestra, por lo que no guarda relación con el caso sub examine, por lo tanto es considerado por esta Juzgadora como impertinente dicho medio probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental constante de copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 24 de Marzo de 2012, y registrada posteriormente en fecha 11 de Septiembre de 2014, bajo el numero 07; del Protocolo de trascripción Tomo 29, donde evidencia en su tercer punto las sanciones, clasificadas de la siguiente forma, a partir del 25 de Marzo de 2012: 1.- Sanciones leves. Una manifestación por escrito; 2.- Sanciones menos graves 3 días de suspensión. 3.- Sanciones Graves. 10 días de suspensión. Este Juzgado procede a valorarla de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, en consecuencia, demuestra lo estatuido por dicho Asamblea en lo atinente a las Sanciones, las cuales, expresamente instituyen el plazo de suspensión a los miembros que incurran en alguna de las faltas, así como determina la derogación de los estatutos anteriores en cuanto a las sanciones aplicables a sus miembros, por lo que este Oficio Judicial, observa que la parte presuntamente agraviada procede a demostrar que dicho plazo del cual fue objeto de suspensión fue prolongado al establecido en la precitada Asamblea, ocasionando con ello la violación del disfrute pleno de los derechos correspondientes como miembro de la Sociedad Civil UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”, Así se establece.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora valorar las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente de la parte presuntamente agraviante:
En relación a la prueba documental, constante de tres (03) convocatorias de Asambleas de fechas, 12 de Julio de 2016, 09 de Agosto de 2016 y 01 de Noviembre de 2016, promovidas por la parte presuntamente agraviante, las mismas, corresponden a un instrumento privado, por cuanto este medio probatorio no fue desconocido ni impugnado por la parte accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 443 del Código de Procediendo Civil y en atención al artículo 429 ejusde, se observa que la parte accionada procuró demostrar con las mismas las reiteradas faltas cometidas por el ciudadano Gerardo Méndez, el cual fue convocado en reiteradas oportunidades por el “Tribunal Disciplinario”, sin embargo, esta Juzgadora observa que dicho “Tribunal Disciplinario” es inexistente ya que no consta en el Acta Constitutiva de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”, protocolizada ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 1979, inscrita bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 14. asi como también dentro de los estatutos de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”, de fecha 08 de Mayo de 1982, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.20, Protocolo 1, Tomo 17, además del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 24 de Marzo de 2012, y registrada posteriormente en fecha 11 de Septiembre de 2014, bajo el numero 07; del Protocolo de trascripción Tomo 29, promovida por la parte actora. En virtud de la inexistencia de dicho órgano este tribunal debe desechar las precitadas convocatoria dado que las mismas fueron suscrita por este, y como resultado, las actuaciones de dicho órgano son consideradas como no realizada, ya que sus actuaciones no están subsumidas en los principios de legalidad y seguridad Jurídica, resultando la violación flagrante de las disposiciones legales y Constitucionales. Así se decide
En este mismo orden de ideas, con relación a la prueba documental constante de (03) comunicados, de fechas 11 de Agosto de 2016, 10 de Julio de 2017 y 12 de Julio de 2017, donde se evidencia la presunta citación y suspensión por parte del “Tribunal Disciplinario” de sus “labores” al ciudadano Gerardo Méndez, identificado anteriormente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 443 del Código de Procediendo Civil y en atención al artículo 429 ejusdem. En este mismo orden de ideas, este Despacho Judicial se ve en la imperiosa necesidad de reiterar el criterio explanado ut supra, de acuerdo al carácter ilegitimo e ilícito del “Tribunal Disciplinario”; como presunto órgano competente para dictar medidas y sanciones a los miembros de la Sociedad Civil precitada, por lo que resulta necesario inferir, que el único órgano investido por tal capacidad, es la “Junta Directiva”, debidamente autorizada en virtud del Articulo XIII del acta estatutaria Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”, de fecha 08 de Mayo de 1982, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.20, Protocolo 1, Tomo 17, en efecto esta Juzgadora declara que las comunicaciones mencionadas carecen de carácter legal y por ende Constitucional, en virtud de la violación del articulo 49 numerales 1 y 3 del Texto Fundamental. Así se establece.
Ahora bien, en referencia a los Dos (02) cuadernillos de asistencia, pertenecientes a los años 2016 y 2017, esta Sentenciadora, establece que el medio de prueba objeto de valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, este Juzgado observa que dichas pruebas, procuraron demostrar el cumplimiento cabal del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, específicamente en virtud de la convocatoria realizada en fecha 12 de Julio de 2017 a la parte presuntamente agraviada, donde, su contenido señala las faltas cometidas, la fecha de suspensión desde el día 13 hasta el 23 de Julio del año 2017, así como en el titulo “Puntos a tratar” describiendo el motivo de dicha suspensión, y por último señala los firmantes es decir el tribunal disciplinario, la junta directiva y el secretario de debate refiriendo a la Asamblea No 106.
Primeramente es menester resaltar que la convocatoria, es el llamamiento a un sujeto para hacerse parte o incluirse en alguna situación y/o hecho, por lo que resulta necesario indicar que el procedimiento de convocatoria es totalmente incompatible con la imposición de las Sanciones, ya que las mismas deben ser impuestas en las Asambleas generales de socios en virtud del acta estatutaria de la Sociedad Civil, de fecha 08 de Mayo de 1982, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.20, Protocolo 1, Tomo 17, particularmente en su Articulo XIII, referido a las atribuciones de la Junta directiva, en sus literales (d), (e) y (f), puesto que dichas actas contenidas en los cuadernillos mencionados, se encuentran incursas en la violación de las disposiciones reglamentarias, legales y Constitucionales, debido a la inobservancia de la Junta Directiva quien es la responsable de dirigir las Asambleas así como atribuir las Sanciones con la mayoría de votos de sus miembros. De ello resulta necesario afirmar, que en efecto se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que esta Sentenciadora determina que dichos actos no tienen un carácter vinculante para la parte presuntamente agraviada. En consecuencia se declaran ilegales e impertinentes Así se determina.
Por otro lado, de acuerdo a la prueba documental constante de dos (02) avisos, de fechas 03 de Noviembre de 2016 y 14 de Julio de 2016, donde se evidencia la suspensión y amonestación del recurrente en Amparo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 443 del Código de Procediendo Civil y en atención al artículo 429 ejusdem. Este Oficio Judicial observa que la precitada prueba, intenta demostrar el cumplimiento del texto fundamental, en referencia a su articulo 49 numerales 1 y 3. En este sentido, el Órgano emisor (Tribunal Disciplinario) de dicha amonestación, es incompetente, como se ha señalado anteriormente, es decir, carece de facultad, por lo que no se encuentra debidamente conformada en el Acta Constitutiva así como del acta estatuaria de referida sociedad, instrumentos identificados anteriormente, que confiera la atribución del “Tribunal Disciplinario” para tomar decisiones concernientes a las sanciones, amonestaciones y suspensiones, por lo que se ha configurado la reiterada violación de las normas fundamentales, así como el quebrantamiento del reglamento interno de la Sociedad Civil. Así se decide
De acuerdo a la prueba documental, constante de los estatutos de fecha 08 de Mayo de 1982, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este medio probatorio no fue desconocido ni impugnado por la parte adversaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se observa que dichos estatutos procuran demostrar las normas internas establecidas, las cuales instituyen la organización, participación así como las amonestaciones correspondientes a las faltas que pueden incurrir alguno de los asociados; por lo que contiene una naturaleza vinculante para todos sus miembros, en consecuencia se declara su pertinencia dentro del proceso. Así se valora.
Ahora bien, esta Sentenciadora en un estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, debe inferir, luego de la valoración previamente realizada, y específicamente en referencia a las pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante, que las mismas procuraron demostrar el cumplimiento cabal del debido proceso y el derecho a la defensa, instituidos en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo este Oficio Judicial actuando en Sede Constitucional, observa que dichos medio probatorios fueron insuficientes para demostrar el cumplimiento de los prenombrados derechos constitucionales, toda vez que dentro de los estatutos presentados por la parte presuntamente agraviante, no se evidencia la existencia de la conformación legal del “Tribunal Disciplinario” razón por lo cual atribuirse dicho órgano la potestad de establecer el procedimiento sancionatorio, de manera arbitraria resultaría plenamente contraria a los principios y garantías constitucionales mencionados con anterioridad, por lo que resulta ilegal las actuaciones dictadas por dicho Organo. Así se decide.
En este orden de ideas, es necesario indicar que de las actas procesales no se desprende, la debida existencia de la Asamblea General No. 106, donde según se evidencia de las convocatorias, el decreto de suspensión del ciudadano GERARDO MENDEZ, anteriormente identificado, en consecuencia, de acuerdo a los estatutos de la Asociación Civil mencionada, las suspensiones deben dictarse en Asamblea General de Socios, por lo que resulta necesario para esta Jurisdicente señalar que el presunto acto donde se manifiesta la suspensión, es carente de legalidad de acuerdo a la normativa interna de la Asociación Civil y por lo tanto no es de carácter vinculante para la parte presuntamente agraviada por ser el mismo inexistente. Así se establece.
Se advierte que del estudio de estas pruebas, se arroja que las actuaciones de la Asociación Civil debidamente identificada, no corresponde a los mandatos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 numeral 1, el cual establece:
“… Toda persona tiene derecho a ser notificada por los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En este mismo sentido, el articulo 49 ejusdem, numeral 3, reza lo siguiente
“… Toda persona tiene derecho, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Tejida la disposición anterior, es evidente que dicho texto Constitucional prevalece sobre toda disposición expresa de leyes, reglamentos, normas y actos, razón por la cual no puede denegarse el acceso a la Justicia por incumplimiento de la parte accionada de los principios del Texto Político Fundamental Así se decide.
Valorados como han sido todos los medios probatorios esta Jurisdicente plantea conveniente realizar un andamiaje Jurisprudencial sobre las garantías Constitucionales presuntamente violadas; es así como nos encontramos que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Marzo de 2001, sentencia No.489., en relación al derecho a la defensa, expuso:
“…Ahora bien, observa la Sala que el derecho a la defensa tiene como fundamento principal, el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado, de la decisión administrativa, de tal manera de que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar a su procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho Constitucional a la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Septiembre de 2002, expediente No. 02-0263, en relacion al debido proceso como garantía constitucional adujo que:
“…el derecho al debido proceso de consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo del 2000, ( Caso: Enriquez Mendez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Atendiendo a las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial actuando en sede Constitucional, atiende a que la parte presuntamente agraviada, alega la violación de los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el Artículo 49 numerales 1 y 3, así como el Derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 y el derecho a la libre asociación esgrimido en el articulo 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultado del examen cauteloso de las actas procesales, así como de la viva presencia de esta Jurisdicente en cada una de las actuaciones de las partes, referidas a la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada en fecha 22 de Enero de 2018, este Órgano Administrador de Justicia en cumplimiento de los mandatos expresos Constitucionales, observa la violación evidente del derecho a la defensa y el debido proceso, con motivo a la inexistencia de la citación al presunto agraviado sobre el procedimiento que el “Tribunal Disciplinario” de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL”, identificada anteriormente, en reiteradas ocasiones manifestó, haber instaurado un régimen sancionatorio en contra del recurrente, de ello resulta necesario concluir, que existe un resquebrajamiento de los principios instituidos en nuestra Carta Maga, en atención a la inexistencia del Órgano emisor de dichos actos, por cuanto resulta manifiesto que no fue ejecutado un procedimiento con las debidas garantías y derechos que un justiciable merece disfrutar, por lo que consecuencialmente se declara procedente en derecho la solicitud de amparo constitucional. Así se decide
III. Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, declara.
Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.784.398, respectivamente, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL, en consecuencia ordena el cese inmediato de la suspensión temporal del GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, acordada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL, en fecha 12 de julio de 2017. Asimismo se ordena la reincorporación del ciudadano GERARDO ANTONIO MENDEZ DURAN, identificado como socio N° 70, al ejercicio de sus funciones socio, copropietario y prestador de servicio de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL.
Segundo: Se ordena a la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS LIBRES TURISMO DEL TERMINAL, en la persona del ciudadano JULIO COELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.445.095, en su carácter de Presidente de dicha asociación, y a su junta directiva y a sus asociados a permitirle el acceso a la parada y a las demás instalaciones que conformen la precitada Asociación.
Tercero: Se condena en costa a la parte accionada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° , del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el articulo 1384 del Código Civil
Dada , sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
La Secretaria
Abg. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha, siendo las 10:30 AM, se dictó y se publico el presente fallo, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el numero 039 del Libro Correspondiente. La Secretaria
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