REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.922
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 7.764.712, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.373, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.977.758, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegando que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 21 de julio de 1989, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 791, libro 04 del año 1989, la cual riela en las actas, fijando su último domicilio conyugal en un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas PB-D, ubicado en la planta baja del edificio GURI II, Residencias Hurí, localizado entre las calles 97 A y 98, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Sigue en su narración explicando que en el mencionado apartamento habitaron por 17 años, en plena armonía y relación familiar, pero en el año 2016 comenzaron a presentarse diferencias entre ellos, perdiéndose el amor y el respeto que se tenían, teniendo discusiones permanentes, hasta que su vida conyugal fue interrumpida por diferencias irreconciliables el día 12 de diciembre de 2007, y fue cuando, por distintas razones, decidieron no continuar su vida en común, separándose de cuerpos y ubicando en su domicilio conyugal habitaciones separadas, presentándose diferencias permanentes, con discusiones que generaron inestabilidad y zozobra en su hogar, así como también violencia domestica, la cual llegó al extremo de ser denunciado por su representada en fecha 13 de febrero de 2012 ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, por lo que, desde que han estado separados han incumplido los deberes conyugales de asistencia mutua, socorro y convivencia. De la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre DANIEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA y DUGLENIS DEYALU VARGAS GARCÍA., y en vista de los hechos narrados, es que viene a demandar el divorcio, fundamentando su acción el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 06 de octubre de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del demandado, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Treinta y Cuatro(34) fue notificado en fecha 04 de noviembre de 2015; y con respecto al demandado, consta la exposición del Alguacil de este Despacho de fecha 09 de noviembre de 2015, donde manifiesta que se trasladó hasta la dirección indiciada por la parte demandante para citar al demandado, y que fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, portador de la cédula de identidad N° 7.977.758, quien, luego de leerle el recibo de citación NO FIRMO y tampoco recibió los recaudos de citación, por lo que, en fecha 27 de noviembre de 2015, la secretaria Temporal de este de Despacho se trasladó hasta la dirección indiciada por la parte demandante para citar al ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, quien recibió personalmente la boleta de notificación, quedando así complementada su citación y quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, la parte demandante solicitó a este Tribunal se nombrara defensor Ad- Litem a la parte demandada, y este Tribunal procedió de conformidad, y mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, nombró como defensora Ad- Litem del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, antes identificado, a la profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien aceptó y se juramentó en su cargo en fecha 16 de marzo de 2016, y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2016, consta en actas su citación.
Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2016, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, procedió a revocar el auto de fecha 20 de enero de 2016, por cuanto se percató que por error involuntario se nombró como defensora Ad- Litem del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, antes identificado, a la profesional del Derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, cuando de las actas procesales se desprende que el mencionado ciudadano quedó debidamente citado con la exposición de la Secretaria Temporal de este Despacho de fecha 27 de noviembre de 2015, en la que afirma cumplir con todas las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, por lo que, en fecha 04 de noviembre de 2016, se libró boleta al demandado notificándolo del auto de fecha 04 de octubre de 2016, a los fines que compareciera ante este Tribunal personalmente en el cuadragésimo sexto (°46) día siguiente a su notificación, a los fines de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en el acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, el cual se verificara cuadragésimo sexto (°46) día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Ni a la parte demandante, ni la parte demandada procedieron a presentar sus respectivos escritos de informes.
Estando en etapa probatoria, este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Boleta de Citación de fecha 22 de febrero de 2012, emitida por el departamento de Atención Familiar de la intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Boleta de Citación de fecha 26 de febrero de 2012, emitida por el departamento de Atención Familiar de la intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por al Fiscalía Segunda del Estado Zulia
4. Denuncia presentada por la ciudadana DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ, antes identificada, ante la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2015
5. Prueba testimonial de las ciudadanas MILEDI MORENO, MARBELLA TORRENS y LIZETH FARIA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº 22.124.593, 8.704.662 y 15.625.373 respectivamente.
II.- Consideraciones para decidir.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”

Sobre esta causal, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas.
Es en este sentido, que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante posee la carga de probar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual promovió los testimonios de las ciudadanas MILEDI MORENO, MARBELLA TORRENS y LIZETH FARIA, identificadas en actas.
De la misma forma, se debe destacar que se consignó el acta de matrimonio de los ciudadanos DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ y DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, la cual va dirigida a demostrar el estado civil de los mencionados ciudadanos, lo cual es valorado por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 1359 del Código Civil, el cual indica que hace plena fe entre las partes y entre terceros mientras no sea declarado falso; quedando cumplida la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, haciendo así constancia de la unión matrimonial entre las partes desde el día 21 de julio de 1989. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y admitidas por este Tribunal, concerniente a la Boleta de Citación de fecha 22 de febrero de 2012, emitida por el departamento de Atención Familiar de la intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Boleta de Citación de fecha 26 de febrero de 2012, emitida por el departamento de Atención Familiar de la intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por al Fiscalía Segunda del Estado Zulia, Denuncia presentada por la ciudadana DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ, antes identificada, ante la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2015. esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados por el adversario, más sin embargo no aportan convicción a esta jurisdecente de la causal alegada por la parte actora, la cual hace alusión al abandono voluntario, sentido concierta esta juzgadora en desechar las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente se valoran las pruebas testimoniales, comenzando con el testimonio de MILEDI MORENO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.124.593, donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de doce años a los ciudadanos DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ y DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA; que le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges y se encuentran separados y con problemas en su relación desde hace mucho tiempo, y que viven en un apartamento pero en cuartos separados; que el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA toma mucho, y siempre llega ebrio al edificio al amanecer, y han discutido mucho por eso, ya que llega con malas actitudes al apartamento y discute con ella; que esa conducta ha sido reiterada en el tiempo; y que el mencionado ciudadano mantiene una conducta hostil hacia su esposa y que la ha maltratado. En este estado, no fueron formuladas mas preguntas.
En el caso del testimonio de MARBELLA TORRENS GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.704.662, donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años a los ciudadanos DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ y DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA; que le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges y se encuentran separados y con problemas en su relación desde hace mucho tiempo; que ha visto al ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA formar peleas, discusiones, escándalo, insultando a su esposa, además toma mucho y forma sus “shows” abajo; que esa conducta ha sido reiterada en el tiempo; y que el mencionado ciudadano mantiene una conducta hostil hacia su esposa y que la ha maltratado. En este estado, no fueron formuladas mas preguntas.
Por último, la ciudadana LIZETH FARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.373, donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años a los ciudadanos DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ y DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA; donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años a los ciudadanos DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ y DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA; que le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges y se encuentran separados y con problemas en su relación desde hace mucho tiempo; que el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA es una persona problemática, lo ha visto siempre discutiendo con su esposa, aparte es alcohólico, agresivo, siempre la trata mal, ha podido ver en varias ocasiones como ha llegado tomado, comportándose muy agresivo con ella; que esa conducta ha sido reiterada en el tiempo; y que el mencionado ciudadano mantiene una conducta hostil hacia su esposa y que la ha maltratado. En este estado, no fueron formuladas mas preguntas.
En relación a este medio de prueba, el legislador ha establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Estos elementos de hecho que debe el juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Ahora, considerando lo anterior, se debe afirmar que los testimonios se encuentran contestes entre sí, al indiciar todos que los ciudadanos DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ y DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA son cónyuges y se encuentran separados y con problemas en su relación desde hace mucho tiempo; que el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA es una persona problemática, es alcohólico, agresivo, siempre la trata mal a su esposa, que llega con malas actitudes al apartamento y discute con ella; que esa conducta ha sido reiterada en el tiempo; y que el mencionado ciudadano mantiene una conducta hostil hacia su esposa y que la ha maltratado.
Por esto, en atención a la coherencia que emanan los testimonios anteriormente descritos, su pertinencia con el hecho controvertido y la ausencia de tacha de los mismos por la parte demandada, estos conservan todo su valor probatorio; por lo que surge a juicio de esta Jurisdicente los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte sin causa justificada la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de cohabitación, desde el 12 de diciembre de 2007, lo cual conlleva consigo también el incumplimiento del deber de asistencia y socorro mutuo, al no prestar su ayuda en cualquier circunstancia para la satisfacción de las necesidades de su cónyuge. Concluye así esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ debe prosperar en derecho.. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DORCAS NOEMI GARCÍA GONZALEZ contra el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO VARGAS PIRELA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 21 de julio de 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.038. La Secretaria,
MEQ/ mc
Abg. Milagros Casanova.