REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° _46490____
I.- Consta en actas que:
Vista la declinatoria de competencia por la materia, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Enero de 2018, recibió este Tribunal en fecha 19 de Enero, constante de veintidós (22) folios útiles, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana ERMELINA DEL CARMEN DUARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.660.999, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano FREDYE ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.110 contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO GALLARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.931.349, domiciliados respectivamente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (negrillas del Tribunal)
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.(negrillas del Tribunal)
Es en atención a la naturaleza del procedimiento el legislador consagra una disposición especial para el caso sub examine, instituida en el artículo 673 de la norma adjetiva, la cual reza lo siguiente:
“…Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador; apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferente a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, este Oficio Judicial, observa que en el contenido del libelo de la demanda, se encuentra inexistente la indicación del periodo sujeto a la rendición de cuentas que la parte actora pretende exigir al demandado.
Así las cosas, el doctor Arquímedes E. González, en su obra “Juicios Ejecutivos, con práctica forense”, esgrime la procedibilidad de la presente acción, en la siguiente:
“…PRESUPUESTO PARA QUE EL JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO.-
Presupuesto:
Se desprenden del artículo 673 del CPC:
a) que (sic) el demandante acredite prueba autentica de la obligación del demandado a rendir cuestas.
b) Que el demandante indique el periodo y el negocio que deben comprender las cuentas. ( Negrillas del Tribunal)
Es menester inferir que es una carga procesal de la parte actora, referir en su petitoria los periodos que deben rendirse dichas cuentas, ya que es una imposición de la ley adjetiva que atribuye expresamente esta carga al demandante; tal como refiere el articulo 673 en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la máxima Jurisdicción Civil, en ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 13 de Octubre de 2004, Expediente No. 04-0741, desprende lo siguiente:
“…De lo anterior ( Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la misma…”
De los criterios anteriores hilvanados, se desprende que este Órgano administrador de Justicia, en el supuesto de pronunciamiento contrario, es decir, de declarar la admisible de la presente acción, estaría incurriendo en la violación flagrante del mandamiento expreso de la ley, así como de las disposiciones Constitucionales las cuales refieren al articulo 49 que reposan sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, por consiguiente; las normas son interpretadas con base y miras al cumplimiento constitucional, de lo cual se debe extraer, que la disposición de la norma in comento, tiene un serio interés en el cumplimiento de los requisitos, que están intrínsecamente vinculados con la correcta tramitación del procedimiento, por ende con la garantía al debido proceso y la conservación del orden público.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana ERMELINA DEL CARMEN DUARTE GARCÍA contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO GALLARDO PARRA, identificados anteriormente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
MEQ/MC/MG
Abg. MilagroCasanova.
En la misma fecha siendo las __11:00am_ AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No._034__.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
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