REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.758
De las actas procesales se evidencia que:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada ANA TERESA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.755.989, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.940.690, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.940.297, de igual domicilio.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, se admitió la demanda, y el Tribunal ordenó la citación del demandado, antes identificado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para dar contestación a la demanda.
En fecha, 23 de febrero de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, y en fecha 05 de Marzo de 2015 se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 25 de Marzo de 2015, consta en actas la exposición del Alguacil, que no pudo localizar al ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, parte demandada en la presente causa. Por consiguiente, en fecha 16 de abril de 2015, la apoderada de la parte actora consignó diligencia en la que solicitó se libraran carteles para la citación del demandado, lo cual se libró el día 21 de abril de 2015.
En fecha 05 de febrero de 2016, la parte actora consignó los periódicos correspondientes a la publicación de los carteles acordados, los cuales fueron desglosados el día 10 de febrero del mismo año.
Consecutivamente, en fecha 14 de junio de 2017, ocurrió ante este Despacho
La abogada en ejercicio, WALESKA MILAGROS GAVÉS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.4216 apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR, solicitando en nombre de su apoderada la extinción del proceso de demanda iniciado por la misma parte actora ya identificada, quien hoy en día solicita la extinción del proceso que sigue en contra del ciudadano JULIO AZOCAR GOMEZ, en virtud del cese de la obligación que tuviere el demandado, puesto que existe sentencia de divorcio bajo el N° 99-17 de fecha 12 de mayo 2017.
En este sentido, este Tribunal para resolver observa:
El derecho de alimentos se encuentra definido por el doctrinario Guillermo Cabanellas, como las asistencias que por Ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida bebida, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.
Ahora bien, el derecho de alimentos se encuentra expresamente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, encontrando sus principios en el derecho de familia en vista de que de el se derivan todos aquellos medios indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia.
Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las mismas disponen:
Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…
Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…(Subrayado de este Juzgado)
Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.
Se evidencia de las disposiciones transcritas ut supra que el matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras.
Así mismo, consta en actas la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, requerida por el ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZOCAR en fecha 07 de octubre de 1996, ante el Director del Registro Civil de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nº. 199, acompañada a los autos en copia certificada.
En hilo a las consideraciones antes expuestas, se evidencia el cese de la obligación alimentaría exigida por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES en contra del ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, como consecuencia de una causa sobrevenida al proceso como lo es la disolución del vinculo matrimonial, realizado de común acuerdo entre las partes, situación jurídica que generaba la obligación para el cónyuge. Es por ello, que al no existir una relación jurídica de la cual se derive la mencionada obligación, no tendría lugar a pronunciamiento respecto de un deber entre los cónyuges, ya que resulta evidente la disolución del vinculo matrimonial y por tanto, la inexistencia de los derechos y deberes que del matrimonio se derivan, razón por la cual debe declararse extinguido el presente proceso como resulta de lo antes referido.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES, en contra del ciudadano JULIO CESAR AZOCAR GOMEZ, por obligación alimentaría, en virtud de la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conlleva el cese de la obligación.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 10:00am se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 033, en el libro correspondiente. La Secretaria,
MQ/ML
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