REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45757

I. Relación de las actas procesales:

Se inició el presente juicio con demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SANCHEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.667, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DEIVIS FIGUEROA MEZA y YORDE JOSÉ CALDERA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.128.287 y 14.833.104, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ CARRUYO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.379.367, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
En su escrito libelar, la parte actora alegó que es propietaria de un vehiculo marca: DAEWOO Clase: AUTOMOVIL, Modelo: TICO, Tipo: SEDAN, Año: 1999, Color: VERDE, de uso particular, Placas: AA836VN, Serial de Carrocería KLY3S11BDXC584314, Serial de Motor: F8-C758860.
El apoderado judicial de la parte actora, alegó que en horas del día sábado diez (10) de mayo de 2014, siendo las 7:40 de la noche, luego de haber completado satisfactoriamente un servicio de taxi, el ciudadano DEIVIS FIGUEROA MEZA, se dirigió a comprar comida rápida, en el camino vio acercarse a toda velocidad una camioneta con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Modelo: CHEYENNE, Tipo: PICK-UP, Año: 1993, Color: ROJO, de uso carga, Placas: A24AR6M, Serial de Carrocería: C1C4KPV323462, propiedad del ciudadano GREGORIO JOSE CARRUYO VILLASMIL, (según acta policial), que parecía haber perdido el control de la camioneta por venir a alta velocidad, sin percatarse de la existencia de otros en la carretera, por lo cual el ciudadano DEIVIS FIGUEROA MEZA, pese a ir a una velocidad de 30 Km/h, procedió a frenar en aras de mantenerse fuera de su camino y lo siguiente que sintió fue un estruendo que nunca terminaba, cuando quiso bajarse no podía tenia un fuerte dolor en la pierna (dolor que hasta el día de hoy permanece latente), la lengua la sentía dormida, el corazón le saltaba del pecho, brotaba sangre en la barbilla, al rato llegó un ambulación que logró sacarlo del vehículo con dificultad y mucho dolor, al salir del vehículo vio la camioneta estrellada a un poste a pocos metros de donde había iniciado el infortunio.
En el mismo orden de ideas, la parte actora especificó lo siguiente:
“…califico a los funcionarios que en el momento se presentaron con una alta irresponsabilidad de conocer mi estado critico al momento del accidente y no realizar la detención del chofer del cual desconozco si estaría bajo los efectos del alcohol, o no. Ya que habiendo lesiones como tal los funcionarios obviaron esa información en el acta policial (…) en el transcurso del tiempo hemos tenido conversaciones para llegar a un acuerdo amistoso y luego de ver la versión que el conductor de la camioneta describe en el informe de la policía, donde prácticamente declara su culpabilidad por no haber mantenido el control de su vehículo y en las conversaciones amistosas donde incluso llevaron mi vehículo a un taller donde lo iban a reparar y al indicarle en dicho lugar que el daño fue tal que declararon perdida total ellos decidieron sencillamente no reparar ningún daño haciéndome aparte del daño material también daño moral y daños y perjuicios hasta un lucro cesante el cual debí ser remunerado por la parte demandada en este libelo de los gastos médicos lo que deje de ingresar a mi patrimonio por no tener un sustento ya que el único sustento que poseía era el vehículo en el cual laboraba (…) el ciudadano que aquí demando hasta la fecha aun tiene en su poder dicho vehículo con la amenaza verbal de que si me acerco por el sitio donde se encuentra el vehículo seré golpeado o que me atenga a las consecuencias. (...) pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca hemos recibido una respuesta positiva o fecha cierta por parte del propietario de la camioneta para cancelar lo que por derecho le correspondiente a mis representados”
De igual manera la parte actora señaló que el vehículo propiedad de su representado YORDE JOSÉ CALDERA LUCENA, quedó totalmente inservible a raíz del accidente por lo que procede a demandar la restitución económica equivalente a la PERDIDA MATERIAL del vehículo. Asimismo, indicó que su representado el ciudadano DEIVIS FIGUEROA MEZA, utilizaba el vehículo para cumplir con sus funciones de taxista donde devengaba un ingreso de MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) al día, y como resultado del accidente no ha podido manejar, aunado al dolor que le ha quedado tras el imprevisto; por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
1) El pago del daño físico sufrido y los gastos que ha acarreado su condición desde entonces, así como los daños y perjuicios los cuales son calculados a un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
2) El pago por el lucro cesante equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios, desde el día del accidente hasta el día 21 de enero de 2015, para un total en bolívares de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).
3) La reposición económica debido a la PERDIDA MATERIAL de un teléfono VTELCA, modelo: f-310 color: BLANCO, número de serial: 869141011682531, chip No. 8958060001452193507, el cual fue adquirido cuatro días antes del imprevisto que resultó ser perdida total, su valor se calcula en TRES MIL BOLIVARES (3.000,00).
4) Que la parte demandada sea condenada en costos y costas del presente proceso las cuales se estiman en TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (378.900,00).
5) Que todos los montos aquí especificados sean tasados con la debida indemnización de la respectiva corrección monetaria tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
6) Así como el pago según experticia complementaria, que a su debido momento se realizara del vehículo, que por tener perdida total la reposición de lo que cueste obtener un vehículo similar se calcula en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.000.000,00).
Todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES. Así también, solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.
La parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.641.900,00), equivalente a TRECE MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (13.030 U.T).
La parte demandante acompaño el libelo de demanda con los siguientes instrumentos:
Prueba documental
1. Documento original del certificado de registro de vehículo No KLY3S11BDXC584314-2-1, de fecha 24 de abril de 2013 emitido por el ministerio del poder popular para la infraestructura, instituto nacional del transito y transporte terrestre donde indica las características del vehículo antes señaladas, el cual anexo con la letra “A”, tiene por objeto demostrar la titularidad de la propiedad que se atribuye mi representado.
2. Copia certificada del acta policial las cuales se anexan a este libelo de la demanda en copias certificadas emitidas por la Dirección de Transporte Terrestre coordinación de vigilancia y transporte terrestre del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, servicio de vías rápidas de Maracaibo. Constante de seis (06) folios, donde constan las actuaciones de las autoridades competentes este medio probatorio tiene como fin las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente antes mencionado, así como la cantidad de avaluó el cual anexo marcado con la letra “B”.
3. Originales de facturas y recipes médicos costeados por mi representado DEIVIS FIGUEROA MEZA, consta de (03) folios útiles la cual identifico con la letra “C”
4. Imágenes impresas del estado con el que resultaron los vehículos después del accidente las cuales identifico con la letra “D”.
5. Originales debidamente firmados y sellados emitidos por la sociedad TRANSPORTE EJECUTIVO JEHOVA ES MI PASTOR 2021 S.A., donde hace constar la fecha, relación e ingresos que obtenía mi representado DEIVIS FIGUEROA MEZA, hasta el momento del siniestro el cual identifico con la letra “E”.
6. Promuevo prueba documental de original de contrato y factura de teléfono que fue adquirido días antes del siniestro, por mi representado DEIVIS FIGUEROA MEZA y perdió por el impacto. , el cual identifico con la letra “F”.
Prueba testimonial
1. Testimonial de el ciudadano GONZALEZ MONTENEGRO RONALD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.496.125, con domicilio en el Barrio Santa Fe , calle 12 casa numero 342, San Francisco Estado Zulia, dicho testigo se, promueve por ser un testigo presencial del accidente.
2. Testimonial de la ciudadana RAMIREZ MARQUEZ ANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.602.481, con domicilio en la avenida 200, el Saman, casa numero 496-3-23 San Francisco Estado Zulia.
Prueba de informe
1. Solicito se requiera de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informe el estado de la causa y provea copias certificadas de la causa numero MP-229098-2014, para verificación de lo expuesto en este libelo de demanda.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha once (11) de febrero de 2017, admitió la presente demanda conforme al procedimiento consagrado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó citar a la parte demandada ciudadano GREGORIO JOSÉ CARRUYO VILLASMIL, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, con relación a la citación personal de la parte demandada, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas de no haber localizado a la parte demandada. En este sentido, este Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora. En fecha trece (13) de octubre de 2015, la abogada YOIRELY MARIA MATA GRANADOS, en su condición de secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido las formalidades exigidas para la citación por carteles del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRUYO VILLASMIL.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRUYO VILLASMIL, confirió poder Apud-acta a los abogados en ejercicio LEOBERTO JOSÉ CHIRINOS, REINA NOVOA REYES y GERALDINE MOLERO BERMUDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.674, 202.768 y 202.619; quedando de esta manera, citado para el presente juicio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso procesal correspondiente para promover pruebas, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas donde ratificó los instrumentos acompañados al libelo de demanda, así como las pruebas solicitadas en esa oportunidad. De la misma manera, promovió y le fue admitida acta de audiencia de imputación por el procedimiento de delitos menos graves, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia con Competencia Municipal, en fecha 06 de julio de 2015.
En fecha 29 de marzo de 2017, la parte actora ciudadano DEIVIS FIGUEROA MEZA, identificado en actas, presentó su escrito de informe.
II.- Consideraciones para decidir
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda presentada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se procede al estudio de la institución de la Confesión Ficta, con la finalidad de verificar la procedencia o no en la presente causa.
CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en los artículos 347 y 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, plantea lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”

De la misma manera, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Subrayado del Tribunal)

Con fundamento a los normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se infiere que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho, y tercero: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado.
Respecto a los últimos dos requisitos, se considera importante expresar el alcance de los mismos. En relación, al requisito relativo a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que esto implica que la petición no debe ir en contra a lo establecido por la Ley en sentido amplísimo, no debe contradecir lo que dispone una norma jurídica. En ese sentido, señala José Rafael Mendoza, “Casos de Procesal Civil (1993)”, “…basta que se trate de una disposición negadora de la acción para que el juez la haga valer”.
En cuanto al presupuesto concerniente a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que es permitida la prueba que tienda a debilitar o a detener la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad.
Bajo este hilo conductor, al quedar claro lo relacionado con los requisitos que deben concurrir para que se verifique la confesión ficta, pasa este Juzgado a analizar si los mismos están de manifiesto el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, en el presente caso resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano, JOSÉ GREGORIO CARRUYO VILLASMIL ya identificado, al acto de contestación de demanda.
Seguidamente resulta menester para esta Juzgadora examinar si se encuentra presente la segunda condición, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho, sobre la cual expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no basta con que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, sino que la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, y además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante, y que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
El presente caso, la pretensión de la parte actora se contrae a la indemnización de daños y perjuicios, acción que encuentra su fundamento jurídico en lo previsto en el Código Civil venezolano, conforme a lo establecido en los siguientes artículos:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo (...).
Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por un acto ilícito.
Artículo 1.273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. ”
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, referido a la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado; es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

En el caso sub examine, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio o contra prueba de los hechos alegados por la actor. Y por el contrario, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, se observa que los instrumentos probatorios que acompañan el escrito libelar en nada favorecen a la parte demandada, por el contrario, ratifican el derecho postulado por la parte demandante.
Así pues, al identificar esta Juzgadora la presencia de los extremos señalados, es decir, al verificar la ausencia de contestación de la demanda, corroborar que la pretensión se encuentra apegada a derecho y que el demandado no promovió prueba alguna a su favor, se establece entonces, que en el presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, con fundamento en lo consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En relación a la pretensión de la parte actora, contenida en el numeral 4to del libelo de la demanda, esta Juzgadora debe señalar que el concepto de costas es calculado una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante el procedimiento correspondiente. En consecuencia, dicho concepto no será proveído en esta decisión. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de la actora, referida a que sea indexada la cantidad de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pago de la cantidad demandada, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad demandada, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1.263.000,00 Bs.) en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 11 de febrero de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRUYO VILLASMIL, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos DEIVIS FIGUEROA MEZA y YORDE JOSÉ CALDERA LUCENA plenamente identificados en actas, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1.263.000,00 Bs.) correspondiente a los siguientes conceptos:
• La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), por concepto de daños y perjuicios.
• La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00 Bs.), por concepto de lucro cesaste.
• La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), por concepto de perdida material de un teléfono celular.
• La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.000.000,00), por concepto de pérdida material del vehículo afectado.
• La cantidad que señale el Banco Central de Venezuela por concepto de la indexación de la cantidad adeudada, ordenando oficiar a tal institución bancaria de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las _10:30am_________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _____032__.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.757. Lo certifico. En Maracaibo, a los 23 días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria.


MQ/dafs