REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.489
I. Relación de las actas procesales:
Recibida como fue la anterior demanda por parte del Órgano Distribuidor bajo el número de distribución TM-CM-14335-2018, constante de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles, se le da entrada fórmese expediente y numérese. Ocurre ante la jurisdicción el ciudadano RUBEN DARÍO MAGNO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 6.748.522, en su carácter de director ejecutivo de la empresa IMPRESORA TÉCNICA VENEZUELA, C.A., originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Cantal, actualmente domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, tomo 22-A-QTO y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 2000, bajo el No. 21, tomo 15-A, y cuyos estatutos sociales fueron reformados en asamblea de accionistas que quedó inscrita por ante el Citado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de septiembre de 2004, bajo el No. 50, tomo 60-A; debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.881, invocando el artículo 26 de la constitución nacional para demandar la protección de derechos colectivos, con el fin de que su petición sea tramitada a través de las pautas de procedimiento establecidas en el capítulo III del título XI de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar exige que:
“(El) Estado Venezolano, a través del Misterio con competencia en la materia de comercio, que en la actualidad la ejerce el Ministerio del Poder Popular para la Economía y finanzas con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la definición, creación y regulación de un procedimiento administrativo, acorde a las premisas constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, 51, 112, 115 y 299 de la Constitución Nacional vale decir, teniendo por norte los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al de petición y oportuna y adecuada respuesta al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad y de la actividad productiva, a la propiedad, seguridad jurídica, que genere una vía administrativa no subordinada a la voluntad de la parte arrendadora, ni al transcurso inútil del tiempo en el cual se le reconozca y conceda a la parte arrendataria el derecho de la defensa, a ser odio, al acceso a las pruebas y a los recursos, y a obtener una decisión justa y oportuna que emane de la autoridad administrativa competente, enmarcada dentro del conepto del estado social de derecho y justicia que distingue a la República, según lo proclama el artículo 2 de la constitución Nacional y que le exige defender un sistema socioeconómico en el que deben prevalecer los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, que busque asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, la preservación y generación de fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, y la elevación del ivel de vida de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país.
En ese sentido IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A., por estar legitimada para el ejercicio de esta acción de grupo, e invocar, dado el contenido del derecho colectivo que en este libelo se propugna, el vinculo que la pone en conexión con el interés general de la Sociedad que es oponible al estado, y que debe entenderse según expresa la jurisprudencia de la Sala constitucional en su sentencia número 656 de fecha 30 de junio de 2000. bajo la ponencia del entonces magistrado JESÚS EDIARDO CABRERA ROMERO, en dos sentidos: ‘(…) uno, desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando solo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros se ven afectados por estos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida. (…)’; deduce un petitorio que persigue del Estado Venezolano, a través del Ministerio con Competencia en Materia de Comercio que en la actualidad lo ejerce el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socio Económicos (SUNDDE), por tener autoridad y competencia, la adopción de los mecanismos y vías que hagan cesar la lesión a los derechos colectivos que esta demanda proclama; pues como bien lo dijo la misma Sala Constitucional en su citada jurisprudencia, al referirse al papel que cumple el Estado en el contexto procesal de las demandas por los derechos colectivos e intereses difusos, y al significar que el estado en este tipo de acciones no tiene legitimación activa, sino pasiva, puesto que: ‘(…) El Estado Venezolano, como tal carece de ella (legitimación activa), ya que tiene mecanismos y otras vías para lograr el cese de las lesiones a esos derechos e intereses sobre todo por la vía administrativa (…)’; en razón de lo cual, expresamente demando al Estado Venezolano, para que por órgano de las ya indicadas autoridades competentes, defina, crea y regule el procedimiento administrativo al cual se contrae el artículo 41, literal “L”, del derecho con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, acorde con las ya señaladas premisas constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, 51, 112, 115, 299 de la Constitución Nacional, y en tal sentido, conciba un procedimiento administrativo análogo al que recoge los artículo 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.”
II. Consideraciones para decidir:
Señala el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado...”
En el escrito libelar bajo análisis se observa que la parte demandante indica como pretensión la protección de intereses colectivos, y solicita seguir el procedimiento contenido en la ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así, de la lectura del artículo 146 de la mencionada ley se desprende la atribución de la competencia para conocer este tipo de acciones a la Sala Constitucional y a los tribunales de Primera Instancia de la localidad donde se generen los hechos que transgreden los derechos; sin embargo se debe observar que la parte accionante indica como parte demandada o sujeto pasivo de la relación procesal al Estado Venezolano, razón por la cual es necesario traer a colación la materia contencioso administrativa y la ley que la regula, puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número No. 37 de fecha 18 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Emirio García Riosas, reiteró que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer cuando alguno de los sujetos procesales es parte de la administración pública, y que la competencia contencioso administrativa es atrayente. En este sentido, la sala determinó lo siguiente:
“En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquier otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la administración publica, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutuela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De esta manera, se puede concluir que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fuero atrayente en el momento que alguno de los sujetos procesales sean parte de la Administración Pública. Así, de esta forma, es necesario traer a colación el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la cual delimita la competencia de la Sala Político-Administrativa:
“Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Así, en le caso en cuestión, se debe de observar que la demanda intentada va en contra del Estado Venezolano, razón por la cual, la competencia para el conocimiento de la causa no corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil, sino a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siempre que la estimación de la demanda sobrepasa las setenta mil unidades tributarias (U.T. 70.000) que indica el numeral 1 del artículo anteriormente citado.
Así el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
La normativa anterior, faculta al juez para expresar de oficio una eventual incompetencia material, aun siendo sobrevenida como en este asunto, toda vez que puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso.
Bajo tales lineamientos, resulta evidente para este Tribunal, que el caso bajo análisis se subsume dentro del precitado supuesto, y que además, esta plenamente facultada esta Jurisdicente para declarar una incompetencia material sobrevenida, y por tal razón, declara la misma. Así se decide.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA MATERIAL de este Tribunal para conocer de la presente demanda para la protección de intereses colectivos que ha incoado la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. en contra del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº 030, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

MEQ/MC/CL