REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46484
Visto el auto de fecha 08 de enero de 2018, en el cual se instó a la parte actora, apercibida de inadmisibilidad, a que indicara el equivalente del valor de la demanda en unidades tributarias, y visto igualmente que ha trascurrido el lapso conferido para tales fines, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, al amparo de los argumentos siguientes:
Comparece la ciudadana ILEANA SALZAR BELLOSO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.943, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGRORIO RIOS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 11.035.639, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento poder que corre inserto en actas a los folios 04 y 05, pretendiendo demandar por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana ZUNEIDAD INES FERNANDEZ SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-9.759.398 y de igual domicilio.
En la oportunidad en la cual este Tribunal le dio entrada a la demanda, observó que la misma no dio cumplimiento al requisito formal que se establece en la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de Marzo de 2009 No. 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, y en la cual el referido Órgano Rector del Poder Judicial, dispuso en la parte in fine de su artículo 1, lo siguiente:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Énfasis agregado).

En esa misma oportunidad, este Tribunal explicó a la parte actora las razones que fundaban tal decisión, indicando al efecto que se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante, la indicación del equivalente en unidades tributarias del valor de la demanda, conste o no el mismo en los autos. Pero a pesar de tan precisa previsión, de la simple lectura del libelo de la demanda se advirtió que la demandante no cumplió en el mismo el mencionado deber, expresando sólo la cuantía de la acción en bolívares, y no en unidades tributarias.
Tomó partido el Tribunal, de los postulados de la Carta Política Fundamental y, en tal sentido, invocó el artículo 26 constitucional, consagrador de una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en razón de lo cual este Órgano otorgó la posibilidad de que la parte actora corrigiera la omisión advertida, por lo cual se le instó y se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al del referido auto, apercibiéndolo de que si no lo hiciere, se declararía la inadmisiblidad de la demanda, en referencia a lo cual versa el presente fallo.
Tal asunción se debió, a que en cabeza de las partes reposa el cumplimiento de determinadas cargas procesales, dejando por establecido que su desobediencia apareja graves consecuencias en contra de esa parte contumaz. Así por ejemplo, cuando se admite la demanda, la parte demandante contará con treinta (30) días para impulsar la citación, y si no lo hiciere se le condenará con la declaratoria de perención de la instancia; y cuando se le cita, la parte actora tiene un plazo o un término para contestar la demanda, y si no lo hiciere, se le tendrá por confeso, si además nada probare que le favorezca. Son todas pues, cargas por el estilo que orientan la conducta de las partes dentro del proceso y que su inobservancia traerá una fatal consecuencia, de ordinario negativa, para la parte que incurra en ello.
El derecho procesal se caracterizó por ser, durante mucho tiempo, un derecho formalista, en el que el cumplimiento de esas formas privaron sobre la realidad o la verdad material, y socavaron las bases de la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida implícitamente apenas, por la Constitución Nacional de 1961.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio, reconoció expresamente en el artículo 26, la efectividad de la tutela judicial, y declaró en esa misma norma la interdicción de los formalismos o reposiciones inútiles, en aprecio a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y sin dilaciones indebidas.
A pesar de ello, no cabe duda de que las formalidades que sí resulten esenciales, por interpretación en contrario del artículo 257 constitucional, no se encuentran desterradas del proceso; antes bien, conducen a una sana administración de justicia. El derecho de acceso a la justicia se compromete con requisitos esenciales que se deben llenar para llegar a ella, y por un acercamiento cada vez más evidente entre las prescripciones del common law y el civil law, esos requisitos ya no sólo se defieren de la legislación positiva como tesis kelseniana, sino que además se agregan los que aportan los Órganos de administración de justicia, y sobre todo, los que aporta el órgano rector del Poder Judicial, cual es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el que sigue:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.”

En ejercicio de tal facultad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la resolución que antes se apuntó, en la cual establece expresamente la carga que tiene la parte actora de indicar el equivalente en unidades tributarias, de la valoración que le da a su propia demanda. Esta es una carga que debe cumplir el demandante, desde el mismo momento en el cual incoa la acción. Sin embargo, conciente de los postulados de justicia sin formalismos que antes se apuntaron, este Tribunal otorgó a la parte actora la oportunidad de que subsanara la omisión evidenciada, aplicando una especie de despacho saneador, a la usanza del derecho laboral. En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como sigue:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Con reflejo en esta norma, se denota que el derecho de analogía autoriza que el Juez revise el contenido de la demanda y el cumplimiento de los requisitos extrínsecos que se exigen para su tramitación. La indicación en el libelo de la demanda del equivalente en unidades tributarias de su valor, constituye uno de esos requisitos, de los cuales velará el Juez su cumplimiento. La sanción que aplica el derecho laboral a la inactividad de la parte instada, es la perención; en cambio, en el derecho civil no está planteado que el juicio perima antes de que se le admita, pues antes de ello, no hay acción que extinguir. Por ello, se requiere adecuar la situación a esta particular área del conocimiento, y reconocer que la sanción que recibe la parte cuando no cumple con la instancia del Tribunal, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, como ocurrirá para el caso de que la parte requerida de subsanación, no cumpla con su carga procesal dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, lapso prudencialmente establecido por esta Juzgadora a tales fines.
Estos cinco (05) días de despacho, los fija el Tribunal excediendo de manera significativa, el plazo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que fija un lapso de tres (03) días para los casos en que la ley adjetiva no establezca expresamente un término o plazo en el cual verificar el acto procesal. Considera este Juzgado, que ese lapso de cinco (05) días es tiempo suficiente para que se cumpla la sencilla función de hacer la operación aritmética que señala la mencionada resolución No. 2009-0006, y que, en todo caso, debió hacerse al momento de incoar la demanda, pero que se procuró subsanar por instancia de este Tribunal, para no sacrificar la justicia por formalidades indebidas.
Vista que pasados los cinco (05) días de despacho siguientes a la entrada de la causa, la parte actora no cumplió su carga de indicar el equivalente de la demanda en unidades tributarias, resulta una obligación para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a la Ley, en su concepción más amplia y aun al amparo de los principios pro actione y favore actione. Así expresamente se decide.
En criterio hilvanado al hilo de consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRTÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que el ciudadano JOSE RIOS MORAN, incoó en contra de la ciudadana ZUNEIDA INES FERNANDEZ SIERRA, todos identificados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 02:45 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 029.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/ac



Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 46484. Lo Certifico, en Maracaibo a los 19 días del mes enero de 2018. La Secretaria.

Abg. Milagros Casanova