REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46398.
Motivo: Oposición a Medida de Embargo Preventivo
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS por demanda presentada por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.005.018, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.804.407, de igual domicilio.
Vista la solicitud presentada por el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, así como también, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, trabajador de EMPRESAS POLAR.
En fecha 30 de noviembre de 2017, encontrándose en el lapso procesal correspondiente, el abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, fundamentado en los siguientes términos:
“…Me opongo a la medida de embargo decretada en el presente juicio por cuanto existe otra medida de embargo decretada sobre el salario de mi representado a cual fue solicitada por la hoy demandante ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, parte actora en este juicio, quien demando por divorcio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se decreto el embargo sobre el 50 por ciento de mi salario que serian entregados a la hoy demandante, por lo que mal podría este tribunal mantener una medida que ya fue decretada por otro tribunal menoscabando mi derecho mi derecho a una alimentación digna, así como también fueron embargados (sic) mis utilidades, vacaciones y prestaciones sociales.
Ciudadana Juez, la forma de actuar de la parte actora solo demuestra que el presente juicio y la solicitud de las medidas preventivas la única finalidad que tiene es perjudicar de manera definitiva a mi representado.
La forma de actuar de la parte actora solo demuestra que el presente juicio y la solicitud de las medidas preventivas la única finalidad que tienen es perjudicar de manera definitiva a mi representado.
El principio non bis in idem, consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial, como por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismos hechos en la jurisdicción administrativa y la civil. (…)
…Es por ello que la medida de embargo decretada por este tribunal resulta desproporcionada ya que recae sobre mi salario que hoy en di (sic) ya se encuentra embargado por la misma persona y con el mismo objeto que la decretada por este tribuna (sic)
Asi mismo en este mismo acto desconozco e impugno su contenido y firma el recipe medico consignado por la parte actora y que se encuentra agregado a las actas procesales en el folio(…)
… Por lo antes expuesto solicito a la juez de este digno despacho declare con lugar la presente oposición y levante la medida de embargo decretada objeto de la presente oposición..”


Se observa que, siendo la oportunidad procesal correspondiente el 05 de diciembre de 2017, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, la cual procede a realizarlo en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Invoco a favor de mi representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
SEGUNDO: Promuevo de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil prueba de informes para que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede Banco Mara, para que informe lo siguiente:
A) Si por ante dicho tribunal cursa demanda de Divorcio Ordinario ANA LUISA PORTILLO PARRA, titular de la cedula de identidad No V- 13.005.018, en contra del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No V- 12.804.407, según expediente No 14.768 de la enumeración llevado por este tribunal.
B) En caso de ser cierto de la existencia de dicho expediente, informe a este tribunal, el estado en el cual se encuentra el mismo, y si en el referido expediente existen decretadas algún tipo de medidas en contra del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, ya identificado, especificando, de ser cierto, las medidas decretadas y ejecutadas…

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de las incidencias cautelares, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Así mismo, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ se dio por citado personalmente en fecha 24 de noviembre de 2017.
En este contexto, tenemos que el día 24 de noviembre es la fecha cierta a partir de la cual se considera citado el demandado de la presente causa, y a partir de ese día, contaban con tres (3) días para oponerse a la medida cautelar decretada en la presente causa, y del estudio de las actas procesales se evidencia que la oposición fue realizada en fecha 30 de noviembre de 2017, en consecuencia, la misma fue realizada en tiempo hábil para ello, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, la parte demandada formuló oposición a la medida cautelar in comento, presentando además escrito de promoción de pruebas, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y que dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación.
En este sentido, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, esta sentenciadora deberá pronunciarse, en virtud de la oposición formulada por el abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, apoderado judicial del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, identificados anteriormente.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustentan las medidas cautelares, tenemos los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586 El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…omississ…)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.

En ese tenor, se entiende que el Juez decretará medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas del proceso, siempre que se encuentren llenos los extremos señalados en el artículo 585 del CPC; entiéndase fumus boni iuris y periculum in mora.
Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos por la parte demandada, ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, dentro de su escrito de oposición el cual fue transcrito ut supra, se solicito el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en la presente causa, de fecha 22 de noviembre de 2017, en virtud de que existe una demanda previa de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, parte actora en el presente juicio, donde se decreto medida de embargo, la cual recaía sobre el 50 por ciento (50%) del salario correspondiente al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia.
No obstante, consta en actas el oficio N° 005 – 2018 remitido por el tribunal antes mencionado, el cual establece lo siguiente:
“… A) Cursa ante este Tribunal juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.005.018, contra el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.404.407, según expediente signado bajo el N° 14.768, sin embargo, dicho expediente fue remitido en fecha 03 de agosto de 2017, mediante oficio N° 620-2017, al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución y decisión sobre la apelación interpuesta contra la sentencia N° 16, dictada por esta Instancia Civil en fecha 19 de julio de 2017, mediante el cual se declaro EXTINGUIDO el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil….

C) En el referido expediente fue decretada mediante sentencia N° 21 de fecha 21 de febrero de 2017, Medida de Embargo Preventivo en contra del demandado, siendo ejecutada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2017, y suspendida por este juzgado, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017…”

Visto lo anterior, resulta imperioso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demanda antes identificada, toda vez que, la causa que se encontraba en curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia quedo extinguida mediante sentencia N° 16 de fecha 19 de julio de 2017, resultando a demás suspendida la medida de embargo en ese mismo juicio, razón por la cual esta Juzgadora ratifica la medida preventiva decretada por este Juzgado el día 22 de noviembre de 2017, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, así como también, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, en consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte demandada Así se decide.-
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo de fecha 30 de noviembre de 2017 formulada por el abogado WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, apoderado judicial del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ identificado anteriormente, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de noviembre de 2017, la cual recayó sobre: El treinta por ciento (30%) del sueldo, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, así como también, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, trabajador de EMPRESAS POLAR.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19 ) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:45 am, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 026
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova