REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.359
I. Relación de las actas procesales:
Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia Sede Edificio Torre Mara, escrito libelar de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual fue debidamente admitida en fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año.
La mencionada acción fue incoada por la ciudadana Maryori Naidú Delgado Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-16.607.439, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Orson Philips Guerere González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.808.350, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La representación de la parte actora en presente proceso estuvo ejercida por los abogados en ejercicio José Eduardo Alburgues Cardozo y Oscar González Adrianza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.940 y 19.523, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil temporal de esta Juzgado deja constancia en actas de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en razón a ella el apoderado de la parte actora solicita en fecha diez (10) de octubre del mismo año se practique la citación cartelaria, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del texto adjetivo civil, este Órgano ordena la publicación de los respectivos carteles en los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se presento ante este Juzgado la ciudadana Vannesa de los Ángeles Briñez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.518.525, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.885 a interponer una tercería en la causa.
En el escrito de tercería presentado por la mencionada ciudadana se hace alusión a existencia de un menor de edad, alegando que uno de los inmuebles de los cuales se pretende partición es propiedad de dicho menor y que en consecuencia se pueden ver afectados sus derechos e intereses con motivo a la presente causa, situación ésta que obliga a este Órgano Jurisdiccional a reconsiderar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial y la jurisprudencia impongan.
En el caso de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

El señalado artículo apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de asuntos contenciosos en los que se evidencie la existencia de niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso de autos, este Juzgado carece de competencia para su tramitación.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde a los tribunales con competencia en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal el conocimiento de la presente acción, siendo imperativo declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana Maryori Naidú Delgado Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-16.607.439, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano Orson Philips Guerere González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.808.350, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 9:30AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 024 La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova

MEQ/MC/iam